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CONTRATOS MERCANTILES: ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA CRISIS PROVOCADA POR LA PANDEMIA COVID-19

INTRODUCCIÓN
El primer aspecto concreto a realizar con el fin de valorar el impacto de la actual situación sobre las relaciones contractuales de las que seamos parte consiste en el análisis del propio contrato, a fin de examinar si al momento de su perfección las partes previeron la asignación de riesgos y consecuencias ante la concurrencia de eventos de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad sobrevenida.
Seguidamente, tras un profundo análisis del negocio jurídico en cuestión, en aquellos supuestos en los que las partes nada hubieran previsto, deberán valorarse criterios como la imprevisibilidad, la capacidad del deudor para cumplir parcialmente o adoptar medidas preventivas, así como el resto de circunstancias particulares que rodean el cumplimiento concreto de las obligaciones contraídas, las cuales, en determinados supuestos, podrían encuadrarse en la esfera de aplicación del denominado caso fortuito o de fuerza mayor de acuerdo con el artículo 1.105 del Código Civil[1].
En cualquier caso, se hace necesario recordar que la presente situación extraordinaria, por sí misma, no es justificativa del incumplimiento total o parcial de las obligaciones asumidas. Deberá, en todo caso, acreditarse el nexo causal entre la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de los compromisos adquiridos y la presente situación de pandemia (o las consecuencias derivadas de la misma).
 Partiendo de las premisas expuestas, a continuación, detallamos distintas consideraciones en torno a sectores o contratos mercantiles determinados:

-1- 
NEGOCIOS HOTELEROS
No cabe duda de que uno de los principales sectores que de forma significativa más está sufriendo la expansión del COVID-19 es el sector turístico, entre cuyos operadores caben destacar las explotaciones hoteleras. En numerosas ocasiones los hoteles son explotados por sociedades en calidad de arrendatarias del negocio, debiendo satisfacer rentas fijas y/o variables a la propiedad de los inmuebles que, sin duda, su satisfacción se verá comprometida ante el desplome de la actividad turística.
La doctrina y jurisprudencia se han mostrado divididas sobre la aplicación de las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor a supuestos de pago de rentas, en tanto en cuanto se trata de una obligación genérica al existir siempre el dinero como tal. No obstante, sí sería admisible y justificable el retraso o incumplimiento temporal, sin perjuicio de que la situación pueda reconducirse a través de la denominada cláusula rebus sic stantibus, la cual viene a reconocer –con carácter excepcional y extraordinario– la facultad de las partes de un contrato para modificar los términos de este cuando, concurriendo circunstancias excepcionales, no previstas inicialmente, se pueda producir un desequilibrio en las prestaciones de las partes.

2- FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS SOCIETARIOS
La excepcionalidad de la situación no puede ni debe hacernos olvidar la necesidad de dotar de cierta formalidad y eficacia al funcionamiento regular de los órganos societarios (Junta General y otras fórmulas colegiadas de administración). En primer lugar, para dotarse de medios de respuesta a los problemas que se plantean y poder tomar las decisiones correspondientes, en el momento oportuno y por el órgano habilitado para ello. Y, en segundo lugar, para atender al cumplimiento regular de las obligaciones mercantiles que con carácter regular se corresponden con cada momento (formulación de cuentas anuales, etc…).
Para ello, y especialmente en aquellas sociedades que revistan cierta complejidad será necesario reevaluar sus propios Estatutos Sociales y Reglamentos Internos y en la medida de lo posible analizar las posibilidades de funcionamiento por medios telemáticos para en caso contrario, facilitar su modificación y otorgar a la sociedad de mecanismos de funcionamiento ágiles y eficaces alejados de rigorismos innecesarios.
Íntimamente relacionado con lo anterior, la implementación de firmas electrónicas o cualquier otro avance tecnológico que redunde en la agilidad del funcionamiento de las sociedades debe también ser considerado.

-3- INSOLVENCIA
Si bien el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha establecido la suspensión generalizada de los procedimientos judiciales, así como la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad, la situación económica de determinadas empresas que pudieran encontrarse en una situación de insolvencia (o próxima a la misma) puede aconsejar acogerse, ad cautelam, al comúnmente denominado preconcurso, con el fin de dotar de una mayor seguridad jurídica las acciones tendentes a la negociación con sus distintos acreedores, a la par de evitar la posible derivación de responsabilidades a los órganos de administración de las mismas.

-4- CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN Y SUMINISTRO
Sin duda la pandemia y sus efectos está teniendo una incidencia notable en las relaciones de distribución y contratos de suministro. Será necesario profundizar en el examen de cada concreta relación contractual para determinar las consecuencias de una eventual paralización de la actividad, carencia de materias primas, o demás incidencias que impidan el correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales, debiendo tener en consideración la normativa a la que se encuentra sometido cada determinado acuerdo.

-5- CONTRATOS DE SEGURO
Es un buen momento para revisar de forma minuciosa las pólizas de seguro, dado que, si bien determinados contratos de seguros incluyen protección frente a la paralización de la producción o de la actividad, la delimitación de las coberturas contratadas y las exclusiones que en su caso pudieran estar previstas van a merecer una atención específica, ante la posibilidad de que supuestos extraordinarios pudieran estar excluidos de cobertura.

-6- EJECUCIÓN DE OBRAS Y ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS
Deberá atenderse a la asignación de riesgos establecida por contrato, así como a la previsibilidad de la presente situación en lo que se refiere a las prestaciones concretas a realizar, el lugar, tiempo y forma de estas.
En aplicación del principio de buena fe que debe presidir toda relación contractual, la suscripción de acuerdos de suspensión temporal de los plazos pactados o de extensión de estos, se configura como un remedio jurídico para solventar aquellas situaciones que se vean afectadas por la pandemia y sus efectos.

-7- CONTRATOS DE GARANTÍA
En lo que a los contratos de garantía se refiere (i.e. fianza, aval, hipotecas, prendas, etc…) debemos partir del hecho de que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando, hasta la fecha, que los mismos no pueden acogerse a causas de fuerza mayor o a la cláusula rebus sic stantibus frente a la insolvencia de los deudores garantizados a través de los referidos contratos de garantía, en tanto en cuanto, la causa de dichos contratos radica precisamente en su función de garantía frente a la insolvencia del deudor principal o falta de cumplimiento de las obligaciones por éste.
No obstante, las especialísimas circunstancias que estamos viviendo muy probablemente justifiquen un cambio de paradigma jurídico en este campo –siempre, como hemos señalado con anterioridad, atendiendo al supuesto concreto–, siendo aconsejable la negociación de acuerdos específicos para la paralización de cualesquiera ejecuciones (stand still agreements) o acuerdos que engloben la responsabilidad tanto del deudor principal como de sus fiadores, avalistas o cualesquiera otras formas de garantía que se pudieran ver afectadas.

8- NUEVOS CONTRATOS
A pesar de que la presente situación pueda minorar la celebración de nuevos contratos, para todos aquellos que concluyan en las presentes fechas deberá tenerse en cuenta que el estado de previsibilidad en el cumplimiento de las obligaciones se ha visto afectado, en el sentido de que no podrá considerarse la presente crisis como imprevisible o justificativa de incumplimientos totales o parciales, por lo que será necesario incluir en cada contrato una cláusula específica que regule el cumplimiento de las obligaciones en términos adecuados a los acontecimientos que están teniendo lugar.

 [1] Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables

*Con carácter previo a modo de cautela, advertimos que este análisis se desarrolla a la vista del actual marco normativo y de las medidas adoptadas hasta la fecha y, ello, sin perjuicio de las medidas que en los próximos días pudieran adoptarse.