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MEDIDAS EN EL ÁMBITO ECONÓMICO

CRÉDITOS SIN GARANTÍA HIPOTECARIA
 
Definición de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria:
 Se incluirá dentro del concepto de vulnerabilidad económica al empresario o profesional que sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al menos un 40%. A los efectos de este artículo tendrán la consideración de empresarios y profesionales las personas físicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria:
 Se prevé la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando esté contratado por una persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica.
La suspensión temporal de las obligaciones afecta igualmente a fiadores y avalistas que se encuentren situación de vulnerabilidad económica.

Fiadores o avalistas:
 Los fiadores y avalistas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria podrán exigir que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando se hubiera renunciado al beneficio de excusión.
 
Efectos de la suspensión:
 El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran y no se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.
 
 
DERECHO DE RESOLUCIÓN DE DETERMINADOS CONTRATOS SIN PENALIZACIÓN POR PARTE DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
El consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad entre las partes.
El plazo máximo para llegar a este acuerdo es de 60 días en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario.
Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados.
Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad.
En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.
 
APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA DEL REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19, A LAS EMPRESAS DE LOS SECTORES DE LAS ARTES ESCÉNICAS, MUSICALES Y DEL CINEMATOGRÁFICO Y AUDIOVISUAL