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Necesaria revisión de los estatutos sociales tras la última reforma legal en materia de remuneración de administradores (entre otras)

Resumen: La última reforma de la Ley de Sociedades de Capital hace necesaria una revisión de los Estatutos Sociales para dotar de seguridad jurídica plena tanto a la Compañía como a los Administradores en los sistemas de remuneración de éstos.

Ser Administrador es una profesión de riesgo. En aplicación del binomio riesgo/rentabilidad, los Administradores deberían percibir una remuneración adecuada a las funciones que desempeñan y al riesgo que asumen. No es desdeñable señalar que dentro de la retribución de los administradores, están también las cada día mayores obligaciones que la Ley les impone en sus diferentes áreas, sometidas en los últimos años a una reforma permanente. A pesar de los riesgos y las responsabilidades que asume, paradógicamente si no se prevé expresamente en los Estatutos Sociales la remuneración que han de percibir, se presume la gratuidad de tal cargo (salvo para las sociedades cotizadas que la presunción es la contraria).

Dado que los Estatutos Sociales y la Memoria (de las Cuentas anuales) se inscriben y depositan (respectivamente) en el Registro Mercantil (de público acceso) informando de la retribución de los Administradores, se ha de gestionar adecuadamente una información tan sensible.

Por lo anteriormente expuesto es imprescindible que los Estatutos Sociales provean de seguridad jurídica y económica tanto al Administrador como a la Sociedad.

¿Por qué se han de revisar los Estatutos Sociales?

La reforma introducida por la Ley 31/2.014 (de 3 de diciembre de 2.014, ya en vigor) para la mejora del gobierno corporativo establece que los Estatutos sociales han de recoger el sistema de remuneración (o combinación de varios de ellos) dentro de la alternativas establecidas: a) Asignación fija (determinada por la Junta General o marcada en Estatutos), b) dietas de asistencia, c) participación en beneficios, d) retribución variable indexada a parámetros de referencia, e) remuneraciones en acciones o vinculada a su evolución, f) indemnizaciones por cese (siempre que no estuviere motivado por el incumplimiento de sus funciones de administrador), y g) los sistemas de ahorro o previsión.

La Junta General aprueba el importe máximo de la remuneración del conjunto de los Administradores, el cual permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la Junta General determine lo contrario, los Administradores acordarán la distribución de su remuneración, y en el caso de existir Consejo de Administración será éste quien la acordará tomando en consideración las funciones y responsabilidades asumidas por cada consejero

Para evitar los excesos que pudieran haberse cometido en el pasado en alguna Sociedad, la remuneración de los Administradores deberá ser proporcional a la importancia de la Sociedad, a la situación económica que ésta tuviera en cada momento y a los estándares de mercado de empresas comparables. Además el sistema de remuneración deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la Sociedad, incorporando cautelas que eviten la asunción excesiva de riesgos (quizás por objetivos cortoplacistas) y la recompensa de resultados desfavorables (al estar indexada únicamente a ciertos parámetros ajenos al resultado de la Compañía).

Tendiendo a equipar la regulación en Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada la reforma establece que cuando la remuneración consista en una participación en beneficios será la Junta quien decide el importe dentro del porcentaje máximo fijado en Estatutos. En S.L. se mantiene el límite máximo de remuneración del 10% de los beneficios repartibles. En S.A. continúa el requisito de que, con carácter previo, se hubiera detraído de los beneficios líquidos la atención a las reservas legal y estatutaria, así como se hubiera reconocido a los accionistas un dividendo del 4% del valor nominal de las acciones (o el superior que los Estatutos establezcan).

En la remuneración a los Administradores vinculada a las acciones de la Sociedad Anónima, se introduce que en cada ejercicio se ha de establecer el número máximo de acciones que se podrán asignar y la posibilidad de que, en lugar de establecer el precio de ejercicio, se establezca el sistema de cálculo del precio de ejercicio de las opciones sobre acciones.

Contrato de los Consejeros Ejecutivos

Quizás una de las modificaciones más relevantes de la señalada reforma es la que afecta a la remuneración tanto de los Consejeros Delegados como de los que por cualquier otro título se le atribuyan funciones ejecutivas. En estos supuestos el Consejo de Administración deberá aprobar por mayoría de dos tercios un contrato (en el que se abstendrá el Consejero afectado) detallando todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de las funciones ejecutivas, incluyendo la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la Sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. Tal contrato se incorporará como anexo al acta de la reunión del Consejo, por lo que tal documentación estaría a disposición de todos los consejeros y socios.

Dicho contrato deberá ser conforme a la política de retribuciones que apruebe la Junta General y tener su amparo en los sistemas de remuneración de administradores recogidos en los Estatutos Sociales.

Otras Novedades

La citada reforma legal introduce otra serie de novedades que se refieren a continuación:

1. Se amplía la competencia de la Junta General al acuerdo sobre la adquisición, enajenación o la aportación a otra Sociedad de activos esenciales, entendiendo por tales aquéllos cuyo valor supere el 25% de los activos que figuren en el último balance aprobado.

2. La Juntas de las Sociedades de Capital (S.A., S.L. y Sociedades Comanditarias por Acciones) pasan a tener las facultades de poder impartir instrucciones al órgano de administración y de someter a su autorización la adopción de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión (hasta la fecha únicamente ostentada por la Junta General de las Sociedades Limitadas).

3. Se extiende a las Sociedades de Capital las situaciones por las que los socios no pueden ejercer su derecho de voto en situaciones de Conflicto de Intereses (hasta la fecha afectaba únicamente a Sociedades Limitadas). Si bien, es necesario recoger en los Estatutos Sociales las previsiones por las que el socio no pueda emitir su voto en la adopción de acuerdos que le autoricen a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria, en aquéllos que le excluyan de la Sociedad

4. La vulneración del derecho de información durante la Junta del accionista (de S.A.) sólo dará derecho a exigir los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no dará derecho a impugnar la Junta. En caso de que se haga una utilización abusiva de este derecho el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.

5. Equipara en un año el plazo de caducidad para la impugnación de los acuerdos nulos y anulables de la Junta.

6. Se establece que los Administradores deben tener una dedi
cación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección de la Sociedad. Esta medida viene a reforzar la implicación necesaria de los Administradores en la Compañía. Así mismo se refuerza el deber de lealtad de los Administradores con la Compañía, estableciendo la obligación de abstenerse en las votaciones de acuerdos en las que él (o alguien a él vinculado) se encuentre en situación de conflicto de intereses.

7. Clarifica que se lesiona el interés social cuando un acuerdo se impone de manera abusiva por la mayoría sin que responda a una necesidad razonable de la Sociedad.

8. El representante persona física designado para el ejercicio permanente de la representación de la persona jurídica administradora debe reunir los requisitos legales establecidos para los administradores y pasa a ser responsable solidariamente con aquélla frente a los terceros perjudicados que reclamen responsabilidades derivadas del ejercicio de la función de administrador.

9. Se establece la obligación de que el Consejo de Administración de las Sociedad se reúna una vez al trimestre, así como un listado de facultades que no puede ser objeto de delegación por el Consejo de Administración.

10. Las Sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada deberán indicar en el Informe de Gestión el período medio de pago a sus proveedores, que no podrá ser superior al establecido en la normativa de morosidad, indicándose las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar dicho máximo.

11. En las Sociedades Cotizadas se refuerzan los requisitos para el ejercicio del cargo de administrador (especialmente aquéllos que desempeñen funciones ejecutivas).

Conclusión

Con todas las reformas apuntadas se refuerza la necesidad revisar los Estatutos Sociales para que recojan de manera adecuada la remuneración de los Administradores Sociales, a quienes se les exigen el cumplimiento de nuevos requisitos que conducen a su profesionalización. Así mismo se ha de aprobar el Contrato que contemple todas las vías de remuneración de los Consejeros Ejecutivos.

Miguel Etchart Ortiz
División Mercantil
Socio
m.etchart@barrilero.es