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MINUSVALÍA URBANA

MINUSVALÍA URBANA

RAQUEL ZUERA BELSUÉ
DERECHO URBANÍSTICO

El Impuesto Municipal del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana –comúnmente conocido como Impuesto de Plusvalía– grava el beneficio obtenido como resultado de una diferencia positiva entre el precio al que se compró un bien y el precio de su venta en una operación o transacción económica.

Desde antiguo, los ayuntamientos han liquidado, la comúnmente conocida “Plusvalía” (Impuesto Municipal del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), incluso en aquellos supuestos en los que, por sorprendente que pueda parecer y contrariamente a la propia definición del impuesto, tal incremento no existía o, incluso, se producía un decremento del valor del bien. Esto es, quién transmitía el bien “perdía” dinero con la venta al haber adquirido éste por un valor superior.

Esta circunstancia, ha originado un amplio debate tanto doctrinal como jurisprudencial, existiendo partidarios del devengo del impuesto fueren cuales fueren las circunstancias y, al contrario, quienes defendían su devengo exclusivamente en aquellos casos en los que efectivamente existía un incremento del valor. En este debate, una piedra angular, ha sido el determinar quién debía valorar la concurrencia de plusvalía o minusvalía: concreción de los supuestos por el legislador, su acreditación por parte del sujeto pasivo e, incluso, su ulterior valoración por los Jueces.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, como la de 11 de Mayo de 2.017, (i) declara nulos e inconstitucionales los artículos 107.1, 107.2 y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que éstos se empleen, de facto, para liquidar dicho impuesto en supuestos en los que no ha existido incremento de valor alguno y (ii) resalta que quién debe determinar la existencia, o no, de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es el Poder Legislativo.

Esta interpretación constitucional, en vez de zanjar el debate, lo acrecienta ya que hace surgir una nueva duda: ¿Debe esperarse a que el legislador defina en qué supuestos existe un decremento de valor (minusvalía) o, por el contario, hasta tanto no se regule dicho extremo, puede el propio interesado probar dicha minusvalía y, por ende, no liquidar el referido impuesto?

Sin embargo, tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 y, en concreto, tras la interpretación jurisprudencial surgida a su amparo; en la actualidad, ya no existe debate alguno a tal efecto.

Si bien es cierto que nuestro Alto Tribunal coincide, con el Constitucional, en el hecho de que corresponde al legislador la tarea de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no lo es menos que, y aquí viene la novedad, el Tribunal Supremo entiende que no le corresponde al legislador la referida tarea en exclusiva, sino que la misma debe ser sometida, en un ulterior momento, al Poder Judicial quién debe valorar, analizando el concreto escenario concurrente, si efectivamente se dan, o no, en dichos supuestos “generales” normativizados por el Poder Legislativo, circunstancias que determinan la existencia de plusvalía o minusvalía; declarando de esta manera la procedencia, o no, de la liquidación del mencionado Impuesto.

Para lo cual, el sujeto pasivo puede servirse de los diversos medios probatorios contemplados en la Ley General Tributaria; entre ellos, destacamos: cualquier principio de prueba que permita apreciar, al menos, indicios de la existencia, o inexistencia, del incremento de valor de los bienes. Esto es, se admiten “los indicios de prueba”.

En conclusión, no sólo se atribuye al Poder Legislativo dicha potestad definitoria de los supuestos en los que debe entenderse que existe minusvalía –y, por tanto, no se devenga el citado impuesto– sino que, a su vez, tal facultad se otorga, en último término, al Poder Judicial quién, en desarrollo de dicha labor, permite que sea el propio administrado el que participe en la misma aportando, incluso, meros indicios probatorios.