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A VUELTAS CON LA RESPONSABILIDAD PENAL EN SUPUESTOS DE SUCESIÓN DE EMPRESA

A VUELTAS CON LA RESPONSABILIDAD PENAL EN SUPUESTOS DE SUCESIÓN DE EMPRESA

SANDRA GONZÁLEZ VILLALOBOS
PENAL

La reciente inclusión del Banco Santander como persona jurídica (en lo sucesivo, PJ) investigada en el caso seguido contra el Banco Popular ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional reabre, si es que alguna vez se clausuró desde su inclusión con la reforma operada en 2010, el debate sobre el artículo 130.2 del Código Penal, que contiene la transferencia de la responsabilidad penal de PJ en casos de sucesión de empresa.

Pues bien, a pesar de haber recurrido el Banco Santander su citación como investigado, el Juez de Instrucción ha desestimado el recurso, siguiendo el criterio expuesto por el Ministerio Público en su escrito de impugnación del aludido recurso. De este modo, el Juzgado de Instrucción mantiene la imputación penal del Banco Santander como heredero del Banco Popular aplicando precisamente dicho artículo, y como consecuencia de la fusión por absorción de éste por aquel.

La problemática que suscita la sucesión de empresas afecta también a otros ámbitos, por lo que ha sido objeto de regulación, desarrollo doctrinal y jurisprudencial en el orden social y administrativo. Sin embargo, a pesar de que no debe caerse en el automatismo en la aplicación de la norma en ninguno de los tres órdenes, en el procedimiento penal quizá con mayor motivo,  por las consecuencias prácticas de la imputación penal, entre ellas el daño reputacional que afecta a la empresa.

Ahora bien, la regulación penal, resulta a nuestro parecer, confusa y notablemente mejorable desde el punto de vista técnico. Así, a modo esquemático, señalamos aquellas cuestiones que deberían reformarse:

  • Aunque el mencionado párrafo primero del art. 130.2 CP se caracteriza por su amplitud, contempla cuatro modalidades de modificaciones estructurales (transformación, fusión, absorción o escisión), no incluye otras sí previstas en la Ley, como el caso de cesión global de activos y pasivos. Sin embargo, se refiere expresamente a la transformación de la persona jurídica, cuando en este último supuesto, a diferencia de aquel, subsiste la misma entidad, de forma que la traslación de responsabilidades no acontece.
  • El legislador establece el mismo tratamiento jurídico para las cuatro modalidades de modificaciones estructurales aludidas, frente a lo que sucede en derecho comparado, por ejemplo, en el ordenamiento jurídico estadounidense.
  • Resulta especialmente alarmante que el párrafo primero del art. 130.2 C.P. parece contener una trasmisión de la responsabilidad penal objetiva, es decir, aquella que tiene lugar sin que concurra voluntad (dolo) o culpa (imprudencia), lo que conculcaría claramente el principio de culpabilidad así como el de responsabilidad por los actos propios, entre otros.
  • Aunque se contempla la posibilidad de atenuar la pena de la persona jurídica resultante de la modificación estructural en función de la proporción que ésta mantenga de la sociedad originariamente responsable, no parece que permita evitar los notorios perjuicios derivados de soportar un procedimiento penal hasta la sentencia. Tampoco establece si es posible exonerar a la persona jurídica de la pena en los supuestos en los que el porcentaje de sociedad originalmente responsable es irrisoria.
  • Finalmente, se echa en falta en este apartado primero la alusión expresa que el legislador sí efectúa en el apartado segundo del art. 130.2 C.P[1]. en el que se refiere a la “disolución encubierta o meramente aparente”.

En conclusión, la necesaria reforma de este precepto resulta evidente, mientras tanto esperemos que la aplicación del mismo por parte de los Tribunales se efectúe en los supuestos estrictamente elusivos, contemplando así la exclusión de trasmisión de la responsabilidad penal a la persona jurídica.