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Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

El pasado 1 de octubre de 2014 tuvo lugar la publicación en el B.O.E. de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

La entrada en vigor de ésta Ley fue el día 2 de octubre de 2014, salvo aquellas modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal, que no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, y que deberá someterse a aprobación, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses.

 

La presente reforma concierne mayoritariamente al marco legal precontractual y persigue poner fin a las rigideces que contenía la normativa concursal en cuanto a los acuerdos de refinanciación, para que dichos acuerdos constituyan una herramienta verdaderamente útil en el saneamiento de empresas y una alternativa eficaz ante el concurso de acreedores.

 

En este sentido, siempre que los acuerdos reúnan los requisitos previstos en esta Ley no se verán sometidos al riesgo de rescindibilidad que tanto ha retraído hasta ahora la actuación de las partes en fase preconcursal.

 

Por medio de esta Ley se producen significantes modificaciones en los siguientes artículos de la Ley Concursal:

 

Artículo 5 bis.

 

La presentación de la comunicación de iniciación de negociaciones, bien para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la Disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, un acuerdo extrajudicial de pago, bien para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, suspenderá las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor hasta que se formalice los acuerdos, o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso.

 

También se suspenderán el resto de ejecuciones singulares promovidas por los acreedores financieros a los que se refiere la Disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación.

 

Artículo 27.

 

Se exigen requisitos específicos para el desempeño del cargo de administrador concursal, como por ejemplo, la superación de pruebas o cursos específicos y se crea una sección cuarta de administradores concursales y auxiliares delegados en el Registro Público Concursal, donde deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos, especificando el ámbito territorial en el que estén dispuestas a ejercer sus labores de administración concursal, pudiendo ser designados como administradores concursales únicamente las personas físicas o jurídicas que se encuentren inscritas en dicho registro.

 

Artículo 28.

 

Se fijan nuevos criterios de exclusión para el nombramiento de administrador concursal.

 

Artículo 33.  

 

El artículo 33 se recoge en un nuevo capítulo (capítulo II) dentro del Título II de la Ley e introduce una clasificación de las funciones propias de la administración concursal que pasan a ser las siguientes: a) de carácter procesal, b) propias del deudor o de sus órganos de administración, c) en materia laboral, d) relativas a derechos de los acreedores, e) de informe y evaluación, f) de realización de valor y liquidación, g) de secretaría, y h) cualquier otra que les sea atribuida por la Ley.

 

Artículo 34.

 

Con el objetivo de incentivar la calidad y agilidad del trabajo realizado por los administradores concursales, su remuneración dependerá de la eficiencia, la calidad y resultado del trabajo realizado por éstos.

 

Artículo 37.

 

Se introduce una nueva causa de separación del cargo de administrador concursal que consiste en el incumplimiento grave de las funciones de administrador y la resolución de impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al veinte por ciento del valor de la masa activa o de la lista de acreedores presentada por la administración concursal en su informe, salvo que el juez, atendiendo a circunstancias objetivas, resuelva lo contrario.

 

Artículo 56.

 

Se limitan los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.

 

Artículo 71.

 

El referido artículo pasa a ser denominado “régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación”. El apartado 1 mantiene en lo esencial la regulación de lo hasta ahora previsto en el apartado 6 del artículo 71, sin embargo, elimina la necesidad de informe de experto independiente, sustituyéndola por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción.

 

En el apartado 2 del artículo 71 bis se introduce un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo.

 

Asimismo, con carácter extraordinario y temporal, todos los nuevos ingresos de tesorería que se produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de ésta Ley, se les atribuye calificación de crédito contra la masa, si traen causa en un acuerdo de refinanciación o son realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital.

 

Artículo 92.

 

Establece que quienes hayan adquirido la condición de socios en virtud de la capitalización de deuda acordada en el contexto de una operación de refinanciación, no serán considerados como personas especialmente relacionadas a efectos de calificar como subordinada la financiación por ellos otorgada como consecuencia de dicha operación.

 

Disposición adicional cuarta.

 

En cuanto a la homologación de los acuerdos de refinanciación, se amplía el ámbito subjetivo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluyendo a los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho público.

 

Se introduce la posibilidad de extensión a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago.

 

Y se establecen determinadas medidas destinadas a favorecer la transformación de deuda en capital, rebajando las mayorías exigibles por la Ley de Sociedades de Capital y estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una presunció
n de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización.