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A VUELTAS CON LA CESIÓN DE VEHÍCULO POR LA SOCIEDAD AL SOCIO

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Leire Pérez

Fiscal

El Tribunal Supremo rechaza la posibilidad de aplicar a estos supuestos las normas de valoración de las retribuciones del trabajo en especie (STS de 27 de abril y de 4 de mayo de 2022)

La adquisición de un vehículo por parte de la empresa que puede ser utilizado tanto para un uso empresarial como para uso particular ha generado un debate doctrinal y discusiones en la aplicación de los tributos implicados, especialmente en relación con el Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y el Impuesto sobre sociedades (IS).

En el caso de que el vehículo sea utilizado total o parcialmente por socios que no presten servicios a la empresa, ya sea en su función de administrador o bien mediante la realización de otras funciones, el criterio de la Administracion Tributaria es que, en tal caso, se estaría retribuyendo al socio en su condición de socio o accionista de la sociedad. Los efectos de dicha calificación son la consideración de rendimiento de capital mobiliario para el socio (en el IRPF) y, en consecuencia, la no consideración de gasto fiscalmente deducible para la sociedad (en el IS).

Y en el caso de que el socio si preste servicios para la sociedad y utilice el vehículo indistintamente para uso particular y profesional, estará obteniendo una retribución en especie gravable en el IRPF, debiendo ser objeto de imputación por parte de la empresa. En este caso, la amortización del vehículo o la cuota de leasing o renting, generan un gasto que si es deducible para la sociedad en el IS.

Sentado lo anterior, la cuestión casacional planteada al Tribunal Supremo (STS de 27 de abril y de 4 de mayo de 2022) en esta ocasión ha sido determinar la calificación jurídico- tributaria que debe darse, en sede del IRPF del socio, a la cesión de uso o puesta a disposición, en favor de este, de los vehículos de la sociedad, así como la valoración de la misma.

A ese respecto, aclara el TS que el hecho imponible se produce con la mera disposición del vehículo, sin que sea necesaria la utilización efectiva del mismo, por cuanto la puesta a disposición en favor de un socio, con independencia de su utilización efectiva, constituye una ventaja indudable para el mismo, conformadora del hecho imponible.

Por su parte, el TS confirma que la puesta a disposición de dicho vehículo supone una renta en especie a favor del socio (que no mantiene ningún vínculo laboral con la sociedad) que debe calificarse como rendimiento de capital mobiliario del artículo 25 LIRPF. 

En lo que respecta a las reglas de valoración, resulta complejo establecer una doctrina general en torno a la eventual referencia al artículo 41 LIRPF (valoración especial para operaciones vinculadas) y al artículo 43 LIRPF (aplicación analógica de la entrega de vehículos en el supuesto de rendimientos del trabajo). 

No obstante, el Tribunal Supremo ha determinado que, en la medida en que la cesión del vehículo se satisfaga por una sociedad a sus socios o partícipes, no procede la aplicación del artículo 43 LIRPF ya que nos encontramos ante una operación vinculada (a razón de la relación entre el socio y la compañía mercantil), y a mayor abundamiento, en su apartado primero no se incluyen los rendimientos de capital mobiliario. Únicamente se incluye la valoración en relación con los rendimientos de trabajo en especie y a las ganancias patrimoniales en especie. 

En consecuencia, si a los efectos de la calificación jurídico- tributaria no estamos ante rendimientos de trabajo en especie, tampoco cabe acudir a las reglas establecidas para la valoración de tales rendimientos de trabajo. Por tanto, se concluye que las reglas de valoración deben ser las contenidas en el artículo 41 LIRPF.