A vueltas con la extensión de la moratoria societaria

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MERCANTÍL

Manuel Martín Sala

¿Qué es la moratoria societaria?

Una de las medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de Covid-19 para mitigar las consecuencias para las empresas de la crisis sanitaria, consistió en la modificación temporal del régimen previsto en la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”) sobre la disolución por pérdidas graves (artículo 363). Este régimen consiste en que en caso de que la sociedad presente pérdidas que dejen reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, los administradores deben promover la disolución de la sociedad o establecer medidas para solucionar el desequilibrio patrimonial.

De esta forma, la moratoria societaria o contable supuso que las pérdidas ocasionadas en los años 2020 y 2021 no se tuviesen en cuenta a la hora de determinar la concurrencia de la causa de disolución mencionada. Tras sucesivas prórrogas, la moratoria se fijó “hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024” (RDL 20/2022), lo que suponía su aplicación durante los ejercicios 2022, 2023 y 2024.

¿Cuáles son las consecuencias de la moratoria societaria?

La moratoria societaria reviste una particular importancia desde la perspectiva de la responsabilidad de los administradores, los cuales ante una situación de insolvencia de la sociedad tienen la obligación de realizar las actuaciones previstas en la ley para paliar esta situación.

Como se ha mencionado anteriormente, ante una situación de desequilibrio patrimonial como la descrita en el artículo 363 de la LSC, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que se adopte el acuerdo de disolución correspondiente. De no actuar de conformidad con lo previsto en la ley, estos podrán incurrir en responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones.

De esta forma, la moratoria societaria implica la realización de una ficción por la cual aquellas sociedades que en condiciones normales estarían incursas en causa de disolución, al descontar las pérdidas de los años 2020 y 2021, no se encuentran en esta situación. Consecuentemente, no se activa la obligación de los administradores de promover la disolución de estas sociedades, ni corren riesgo de incurrir en responsabilidad por incumplimiento.

¿Se ha producido una nueva extensión de la moratoria contable?

Conforme se acercaba la fecha de finalización del último periodo de moratoria establecido (“el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024”), comenzaron a surgir dudas acerca de una posible ampliación temporal, que finalmente se introdujo a través del RDL 9/2024. En él se establecía una extensión por dos ejercicios más, esto es, “hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026”. Sin embargo, la inestabilidad parlamentaria dio lugar a que el mencionado Real Decreto-Ley 9/2024 no hallase la preceptiva convalidación parlamentaria, con lo que la norma no entró en vigor y la potencial extensión de la moratoria contable quedó en el aire.

La aprobación del RDL 1/2025 el pasado 28 de enero vino a añadir una nueva vuelta de tuerca a la cuestión, eliminando cualquier referencia a la extensión de la moratoria general relativa a las pérdidas sufridas en los años 2020 y 2021 y estableciendo una nueva moratoria relativa a las pérdidas que se hayan producido “como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024”.

Frente a la moratoria general, que se aplicaba a todas las pérdidas sufridas en los ejercicios 2020 y 2021 y no solo a aquellas causadas por la pandemia, para que se aplique la nueva moratoria específica habrá de tratarse de pérdidas producidas exclusivamente como consecuencia de la DANA. De conformidad con el texto de la nueva norma, estas pérdidas no se computarán “hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026”.

¿Qué deben hacer en estos casos los administradores de una sociedad con pérdidas?

Sin perjuicio de que nos encontramos a expensas de la inestable lógica parlamentaria, de cara al ejercicio del 2025 los administradores de sociedades que no hayan sufrido pérdidas como consecuencia de la DANA deberán computar las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 a efectos de apreciar la concurrencia de la causa de disolución del 363 de la LSC.

Para aquellos administradores de empresas afectadas por la DANA, su actuación dependerá del cálculo: una vez computadas las pérdidas de los años 2020 y 2021 y descontadas aquellas procedentes de la DANA, deberán asegurarse de que la sociedad no se encuentra incursa en causa de disolución como resultado de las pérdidas del resto de ejercicios. De ser así, en el plazo de dos meses deberán proceder a la celebración de junta para la disolución de la sociedad o a la remoción de la causa de disolución.