PÚBLICO
A finales de mayo de 2023 entró en vigor la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, comúnmente denominada la “Ley de Vivienda” y desde entonces –e incluso desde antes de su entrada en vigor– ha venido causando gran controversia y se ha visto sometida a control y análisis por parte de los Tribunales.
Pues bien, el último de los pronunciamientos judiciales al respecto ha tenido lugar el pasado 29 de enero con la Sentencia núm. 26/2025 del Pleno del Tribunal Constitucional (Rec. 5514/2023), mediante la cual el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales ciertos apartados de la Ley de Enjuiciamiento Civil incorporados por la denominada Ley de Vivienda respecto de los requisitos para la admisión a trámite de las demandas de recuperación de la posesión.
En concreto, la Ley de Vivienda modificaba el artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incorporar los siguientes requisitos para la admisión a trámite de las demandas de desahucio:
- Que el propietario gran tenedor acredite si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica (artículo 439.6.c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- Que el propietario gran tenedor acredite que existiendo vulnerabilidad de la parte demandada se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación establecido por las Administraciones Públicas competentes (artículo 439.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El Recurso de Inconstitucionalidad tramitado y que ha dado lugar a la efectiva declaración de inconstitucionalidad de dichos requisitos, mantenía que la exigencia de dichos requisitos era desproporcionada e irrazonable puesto que:
- Respecto de la previa acreditación de la situación de vulnerabilidad económica (artículo 439.6.c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se considera que no es necesario para el cumplimiento del fin que pretende alcanzar, en tanto en cuanto puede ser fácilmente acreditado por el propio demandado en su contestación a la demanda, conforme al artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Respecto de la previa acreditación del sometimiento a un procedimiento de conciliación o intermediación (artículo 439.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se considera que el fin de la Ley de Vivienda –conforme a su exposición de motivos– no es evitar la tramitación de procedimientos de desahucio, sino garantizar o reforzar el ejercicio de competencias de carácter social y de protección de la vivienda por las administraciones competentes y, por tanto, que no pueden depender los derechos de los propietarios de que la administración cumpla con sus funciones y, más aún, cuando ni siquiera se establecen plazos para que la administración cumpla con dichas funciones sociales, esto es, lleve a cabo la conciliación o intermediación propuesta.
A la vista de lo anterior, el Tribunal Constitucional ha estimado la inconstitucionalidad planteada y ha confirmado que las condiciones de admisibilidad de los desahucios previstas en los artículos 439.6.c) y 439.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil suponen trasladar a los propietarios una carga probatoria desmesurada susceptible de conocerse a través de medios igual o más asequibles durante la tramitación del proceso y, consecuentemente que “constituyen una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en las dos vertientes concernidas, resultando, por ello inconstitucionales y nulos por vulnerar el art. 24.1 CE.”
De esta forma, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional ha liberado a los propietarios de acreditar circunstancias que única y exclusivamente pueden ser acreditadas por la persona que se encuentra en posesión de la vivienda en cuestión, así como de que el procedimiento de desahucio dependa de los tiempos de la administración.
En consecuencia, de nuevo, nos encontramos a vueltas con la Ley de Vivienda y expectantes de si la misma sufrirá nuevos cambios, lo que nos empuja y obliga a mantenernos actualizados y a ser escrupulosos en el estricto cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos a fin de hacer valer los derechos de nuestros clientes, en uno u otro sentido.