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ACTIVOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL PROTEGIDOS EN LA INDUSTRIA DE LA MODA ENTRE ESPAÑA Y URUGUAY

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DRA. GIORGINA GALANTE

GALANTE&MARTINS

INTERNACIONAL

Queremos hacer unos breves apuntes sobre las posibilidades de inversión de capitales españoles en el mundo de la moda latinoamericano, especialmente focalizado dentro de la región del Mercosur (Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay) y aquellos países en la zona de influencia (Chile, Perú, Bolivia). En este contexto, presentamos a Uruguay como plataforma para radicarse en esta estructura de negocios, por sus sólidos indicadores de desarrollo institucional, su tradición de respeto a la seguridad jurídica, la trayectoria económica y las ventajas de distintos instrumentos para canalizar la inversión.

Primero haremos algunos comentarios sobre la propiedad intelectual como objeto de inversión, reafirmando que la capacidad de invención y la originalidad de los diseños, las marcas y patentes, así como la creatividad representan un gran capital intelectual, se convierte en un gran activo para las diversas firmas de moda.

La Industria de la Moda encuentra en la Propiedad Intelectual -marcas comerciales, diseños y dibujos industriales, modelos de utilidad, patentes de invención, indicaciones geográficas, denominaciones de origen y demás- un gran aliado a los efectos de proteger los activos intangibles de las diferentes firmas de moda. 

En esta Industria, dentro de los derechos de Propiedad Intelectual, la marca es, sin lugar a duda, el elemento más relevante ya que permite a los consumidores identificar el producto y asociarlo a una determinada firma de moda, evidenciándose así la importancia de su protección mediante los mecanismos proporcionados en las diversas normativas.

De esta forma, se protegen las creaciones en toda la extensión, y además se brinda a las firmas la posibilidad de explotar comercialmente de forma exclusiva, por un plazo largo y estable. Por ello, proteger los derechos de Propiedad Intelectual de una firma, es una forma de proteger los activos que contribuyen a crear una riqueza en el interior de la empresa, ya que la buena gestión de estos activos potencia el valor de la marca, añadiendo valor al negocio y haciéndolo, por tanto, más atractivo para los posibles inversores.

Relacionado con el tema de las inversiones en la Industria de la Moda, con el enfoque planteado inicialmente, es relevante destacar el Acuerdo Internacional para la Promoción y Protección Recíproca de las inversiones entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España (en adelante el “Acuerdo”).

El Acuerdo fue negociado entre los representantes de ambos países, habiendo sido suscrito en Madrid, el día 7 de abril de 1992. Tanto España como Uruguay (éste por la Ley Nro. 16.444 de 15 de diciembre de 1993) aprobaron dicho Acuerdo, estando vigente entre las Partes Contratantes desde el año 1993.

Este Acuerdo reviste una especial importancia en relación a la Propiedad Intelectual aplicada a la Industria de la Moda, ya que el mismo busca intensificar la cooperación económica promoviendo la protección de las inversiones, es decir, de los bienes invertidos en diversos elementos que reseñamos.

El Acuerdo, en su artículo 1 literal d), determina que el término inversión comprende, entre otros, los derechos en materia de Propiedad Intelectual, procedimientos, conocimientos técnicos, patentes, marcas, nombres comerciales y sistemas de producción.

La finalidad de este Acuerdo es que cada Parte Contratante fomente las inversiones por parte de los inversores de la otra Parte Contratante en su territorio. Es decir, que España fomente la inversión en su territorio por parte de inversores uruguayos y viceversa. La radicación de las inversiones en Uruguay podrá aprovechar otros instrumentos de integración, facilitación comercial y protección de inversiones regionales, sean bilaterales o multilaterales.

El Acuerdo prevé que estos países brindarán a las inversiones de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores, con lo cual se descarta medidas de discriminación hacia el capital extranjero o respecto del mismo capital nacional.

Además, si el inversor sufriera alguna pérdida como consecuencia de una guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia, revuelta o motín, el Acuerdo prevé que se les concederá un trato no menos favorable que el que se concede a los inversores de cualquier tercer Estado en lo que respecta a la restitución, indemnización, compensación u otro título oneroso. 

Cada una de las Partes Contratantes, en cuyo territorio hayan realizado inversiones los inversores de la otra Parte Contratante, concederá, además, la libertad de transferir los pagos relativos a dichas inversiones. Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles adquiridas conforme a las normas cambiarias vigentes en el país receptor.  Las sociedades en las que participen inversores de la otra Parte Contratante tendrán acceso, en forma no discriminatoria, al mercado de divisas de la Parte Contratante receptora de la inversión.

Es indudable que este Acuerdo constituye una herramienta jurídica que determina un especial tratamiento para las inversiones que se hagan en derechos de Propiedad Intelectual, sin importar si se trata de empresas de porte mayor o Pymes, si los activos son menores o muy valiosos, si es un simple diseño o una marca reconocida. Esto comprende también diversas formas de radicarse, como podría ser la instalación directa, con empresas subsidiarias o sucursales, o la apertura de franquicias o concesiones comerciales, o la adquisición de empresas locales por beneficiarios finales o accionistas españoles.

Sin lugar a duda, el Acuerdo representa un beneficio muy grande para todas aquellas inversiones que se canalicen en todos estos activos dentro de la Industria de la Moda, posiblemente una de las mejores vidrieras en la internacionalización española.