Paula Monfort, Gabriel Salarich
MERCADO DE CAPITALES
La prohibición de asistencia financiera es una de esas instituciones en las que la norma dice poco y la jurisprudencia dice casi todo. La Ley de Sociedades de Capital la enuncia, pero no agota las consecuencias de su infracción, y son los tribunales quienes han acabado definiendo su alcance. En esa labor, la reciente STS 673/2026, de 5 de mayo, vuelve sobre una cuestión de notable trascendencia práctica, y es que la infracción de la prohibición no conduce necesariamente a la nulidad del negocio. No es la primera vez que el Alto Tribunal lo afirma, pues ya lo había hecho en la STS 190/2025, de 6 de febrero. Por eso interesa esta doctrina, que reconoce al juez un margen de apreciación y obliga a analizar la asistencia financiera con algo más que el texto de la ley en la mano.
Como punto de partida, y aunque no sea el propósito de esta nota por tratarse de una cuestión sobre la que se ha escrito mucho, conviene recordar qué prevé la norma. La asistencia financiera consiste, en esencia, en que una sociedad financie o asista a un tercero para la adquisición de sus propias acciones o participaciones. Para delimitar la figura resulta útil acudir a la STS 582/2023, de 20 de abril, que sistematiza sus tres presupuestos esenciales. Un acto de financiación o asistencia por parte de la sociedad en favor de un tercero, la adquisición por ese tercero de acciones o participaciones de la propia sociedad asistente y un vínculo causal entre ambos elementos, de forma que la financiación tenga por objeto favorecer o facilitar la adquisición.
Sentado lo anterior, la cuestión de interés es otra. Aun cuando la vulneración de la prohibición se considere acreditada, los tribunales se reservan un margen de apreciación en cuanto a la declaración de nulidad, que puede no llegar a producirse si existen razones de fondo que lo justifiquen. La STS 673/2026 es ilustrativa precisamente porque la existencia de asistencia financiera era evidente, ya que la sociedad ofreció a todos sus accionistas su autocartera aplazando un año, sin garantías ni intereses, la mitad del precio. Pese a apreciarla, la Sala rechazó la nulidad atendiendo a las circunstancias del caso. El acuerdo perseguía una finalidad legítima, preservar la estructura accionarial e impedir la toma de control por una competidora directa; las condiciones del crédito no resultaban especialmente gravosas para la sociedad; la operación permitía poner fin a una situación de autocartera, y lo hacía en términos equitativos al respetar la igualdad de trato entre los socios. Atendiendo a la razón de ser de la prohibición, el Tribunal concluyó que la operación apenas afectaba a los intereses que la norma protege, de modo que la nulidad no procedía.
No se trata de un pronunciamiento aislado. Ya la STS 190/2025 había rechazado declarar la nulidad de una garantía hipotecaria otorgada en una operación que constituía asistencia financiera prohibida. La Sala razonó que la nulidad no protegería a los sujetos tutelados por la norma, sino que beneficiaría a quienes habían intervenido en la estructura prohibida y perjudicaría a la entidad financiera, ajena a la finalidad ilícita.
En ambos casos, pese a apreciarse la infracción, los tribunales rechazan la nulidad por consideraciones de fondo. Y en ambos se precisa el dato técnico que sostiene la construcción. La nulidad no es automática, sino que se infiere del artículo 6.3 del Código Civil como sanción a la infracción de una norma prohibitiva. Ese carácter inferido, y no expreso, es el que permite al tribunal valorar si la sanción resulta apropiada a las circunstancias.
Estos pronunciamientos inciden de lleno en la respuesta a las consultas frecuentes en materia de asistencia financiera. Más allá de verificar si concurren los tres elementos clásicos de la figura, el análisis debe extenderse a un segundo plano, el de si, aun existiendo asistencia financiera prohibida, concurren razones de suficiente entidad para entender que la nulidad no es la consecuencia obligada. Es un terreno en el que la apreciación judicial gana peso y en el que el asesoramiento no puede limitarse a la literalidad de la norma, sino que exige anticipar cómo valorará un tribunal la finalidad de la operación, su coste para la sociedad y su incidencia sobre los intereses que la prohibición protege.
