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BIENES PRIVATIVOS Y BIENES GANANCIALES: “AL CÉSAR LO QUE ES DEL CÉSAR”

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Álvaro Izquierdo Torán

Fiscal

No son pocos los casos en los que constante el matrimonio se declara por error la adquisición de bienes privativos como si fueran gananciales. Sirve como ejemplo la declaración como bien ganancial y en escritura pública de un bien inmueble adquirido por un matrimonio con dinero procedente de una herencia de la que ha resultado beneficiario uno solo de los cónyuges.

En estos supuestos, la confesión de privatividad adquiere relevancia, ya que permite probar entre los cónyuges que los bienes declarados inicialmente como gananciales son en realidad bienes privativos confesados. Esta confesión tiene plenos efectos entre los cónyuges pero puede ser impugnada a posteriori por sus herederos forzosos e incluso por eventuales acreedores de la sociedad de gananciales ya que la mera confesión no hace por sí misma prueba del carácter privativo del bien, sino que debe acreditarse necesariamente que el bien es privativo con los medios de prueba que así lo determinen.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia en su resolución 03/07968/2018/00, de 25 de marzo de 2022, ha reconocido que la sola confesión de privatividad realizada ante Notario por el cónyuge que hubiera resultado beneficiado por la declaración inicial de ganancialidad no constituye el hecho imponible de donaciones, ya que la mera confesión no produce ningún desplazamiento patrimonial. En realidad, esta confesión unida a la evidencia sobre el origen de los fondos privativos utilizados en la adquisición del bien se constituye como un medio de prueba entre los cónyuges que no cambia la calificación del bien como ganancial, pero que sí evidencia la generación de una obligación de reembolso al cónyuge al que beneficia la confesión y que se hará efectivo en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales.

En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia número 295/2021, de 3 de marzo de 2021, recurso número 3983/2019 y posteriormente la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V1920-22, de 8 de septiembre de 2022, han reconocido que la aportación onerosa de bienes privativos a la sociedad de gananciales genera un crédito a favor del aportante frente a la sociedad de gananciales, conservando el aportante su derecho al reintegro al momento de su liquidación. Además, esta aportación onerosa estaría sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), aunque exenta de tributación por expresa mención de la normativa vigente.

Si la aportación a la sociedad de gananciales fuera realizada conscientemente de forma gratuita, en modo alguno esto constituye una donación al otro cónyuge, ya que la beneficiaria de la aportación es la sociedad de gananciales y esta constituye un patrimonio separado, carente de personalidad jurídica, que en modo alguno puede ser sujeto pasivo del impuesto sobre donaciones.

Recientemente, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid ha reconocido en su resolución 28/10901/2021/00/00, de 25 de mayo de 2022, que la aportación de un inmueble a la sociedad de gananciales no está sujeta a tributación en sede del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El Tribunal considera que no existe alteración patrimonial en la aportación en línea de la Sentencia del Tribunal Supremo citada anteriormente que, aunque referida al ITPAJD, entiende que no hay cuotas en la copropiedad de la sociedad de gananciales y que, por tanto, el cónyuge que transmite el bien privativo sigue siendo el titular del total del bien aportado, sin que el mismo llegue a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge.

Por otro lado, el cambio de calificación de un bien de ganancial a privativo requiere la intervención de todos los intervinientes en la escritura de adquisición originaria, la justificación y prueba del error en el que se incurrió por el adquirente al adquirir para la sociedad de gananciales cuando ello no era así, y la existencia de una escritura pública rectificativa del negocio jurídico traslativo de la propiedad. Cumplidos estos requisitos, el bien quedaría calificado como privativo y, por tanto, excluido del inventario y adjudicación el a liquidación de la sociedad de gananciales.

En definitiva, conviene contar con asesoramiento legal en la calificación del origen de los fondos con los que se adquieren bienes durante el matrimonio, así como en las aportaciones de bienes efectuadas durante el mismo a la sociedad de gananciales. La realidad debe respetar la voluntad de ambos cónyuges ya que, si bien no hay acto más noble que compartir lo que tenemos, no debemos olvidar la justicia en el proceso.