Scroll to top

EL BITCOIN NO ES DINERO, SEGÚN AFIRMA EL TRIBUNAL SUPREMO

EL BITCOIN NO ES DINERO, SEGÚN AFIRMA EL TRIBUNAL SUPREMO

SERGIO JIMÉNEZ MUÑOZ
PENAL

En el panorama económico-jurídico, las criptomonedas, como el bitcoin, son un tema recurrente y de actualidad que, por su novedad y breve regulación, suscita numerosas incógnitas.

La incertidumbre sobre si pueden llegar a considerarse los bitcoins como dinero genuino, ha sido aclarada recientemente por nuestro más Alto Tribunal, quien ha resuelto en sentido negativo en la sentencia del pasado 20 de junio de 2019.

En tal procedimiento se condena por estafa al entender el Tribunal que la parte acusada actuó “movido por un ánimo de enriquecimiento ilícito y aparentando una solvencia de la que carecía, suscribió diversos contratos de TRADING DE ALTA FRECUENCIA en virtud de los cuales se comprometía a gestionar Bitcoins (…)” deduciendo, a su vez, que el acusado tenía intención de apoderarse de los bitcoins sin ánimo alguno de cumplir con sus obligaciones contractuales. En consecuencia, el TS aprecia la concurrencia de los elementos necesarios para la apreciación del delito de estafa, que son:

  1. – La existencia de engaño precedente o concurrente.
  2. – Que este engaño sea “bastante”, en el sentido de que la magnitud del engaño sea suficiente para conseguir el fin propuesto por el delincuente.
  3. – Que dicho engaño suficiente genere la producción de error en el sujeto pasivo – entendido como aquel al que se pretende estafar – que distorsione su percepción de la realidad.
  4. – Que exista un acto de disposición patrimonial a consecuencia del error provocado.
  5. – Que haya nexo causal entre el engaño y el perjuicio patrimonial que sufre la víctima del delito.
  6. – El animus lucrandi o ánimo de lucro del autor del delito.

Así las cosas, el acusado afirma que no había quedado acreditada la intención de incumplir con el contrato de high-frequency trading, ni que tuviera intención de lucrarse por ello. La versión ofrecida por la defensa se basaba en que las inversiones con bitcoins se realizaban gracias a un algoritmo que había desarrollado y que las pérdidas surgidas se produjeron con ocasión de un fallo en el mencionado algoritmo. De este modo, no se darían los elementos típicos de la conducta delictiva de la estafa.

Por otro lado, la víctima sostiene que no se aplicaron correctamente los arts. 110 y 111 del Código Penal (CP), los cuales, a su entender, obligan a la restitución de la cosa en el mismo bien, lo que les hace colegir que procede que se devuelvan los bitcoins que facilitaron al estafador.

A esta pretensión responde el Alto Tribunal afirmando que “el bitcoin no es sino una unidad de cuenta de la red del mismo nombre (…) donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain”.

El TS infiere que “el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial” cuyo valor depende directamente del concierto de la oferta y la demanda en la venta de la criptomoneda a través de plataformas de trading Bitcoin, no existiendo un precio mundial o único del bitcoin, aunque el importe de cada unidad tienda a equipararse en cada momento. Por estos motivos, el bitcoin puede utilizarse como activo inmaterial de contraprestación, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que la Ley 21/2011 de dinero electrónico indica en su art.1.2 que se entiende por dinero electrónico “el valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el art. 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”

En conclusión, al no ser los bitcoins dinero y tratarse de activos patrimoniales inmateriales, hace que no proceda su restitución sino una indemnización por los daños y perjuicios que se produzcan.

En virtud de ello, en este caso en concreto, el TS considera como daños la aportación dineraria realizada y como perjuicios ocasionados la rentabilidad que hubiera ofrecido cada unidad bitcoin desde el momento de la inversión hasta la fecha del vencimiento contractual.