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BLANQUEO DE CAPITALES – LA PRUEBA INDICIARIA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA MÁS RECIENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO

ÁLVARO DE LA RICA LIZARRAGA

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PENAL

El artículo 301.1 del Código Penal castiga como autor del delito de blanqueo de capitales a quien adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Como delito autónomo, el tipo penal del blanqueo debe ser valorado con total independencia del delito antecedente, pues de lo contrario se convertiría en una extensión del primer delito. No obstante, sí que es necesaria la existencia de un hecho previo en el que concurran al menos tipicidad y antijuridicidad para ser sancionado; es decir, deben existir elementos de prueba suficientes para determinar la concurrencia de una actividad ilícita precedente de la que provengan los bienes objeto de blanqueo.

En este sentido, ya la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 483/2007, de 4 de junio afirmaba que, admitiéndose que la existencia del delito previo constituye elemento objetivo del tipo y su prueba condición asimismo de tipicidad, en ningún caso requiere que hubiera precedido sentencia condenatoria firme, bastando con que el sujeto activo conozca que los bienes tengan como origen un hecho típico y antijurídico, y ni siquiera se considera preciso que se determine la autoría del delito precedente, por cuanto tal requisito, haría imposible en la práctica la aplicación del tipo de blanqueo de capitales.

Por lo que respecta al elemento subjetivo, el tipo exige el conocimiento del origen delictivo. Conocimiento que podrá ser incluso a nivel de dolo eventual (por el que el autor ve como probable el resultado, mostrando indiferencia al respecto), pero que no tiene porque ser un conocimiento preciso o exacto del ilícito previo, sino que sería suficiente con la representación por el autor de la anormalidad de la transacción y la posibilidad de que el bien proceda de una actividad delictiva.

Respecto de esta cuestión, se ha pronunciado recientemente la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª) en su sentencia núm. 20/2022, de 12 de enero, que se refiere a su vez a dos sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, estableciendo que “el blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige, como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes.” 

Ocurre con frecuencia, cuando nos encontramos con este delito, que no se cuenta con prueba directa que permita obtener la certeza respecto de la comisión del hecho y que ha de acudirse a la prueba indiciaria por parte de quien ejerce la acusación para probar la existencia del hecho a partir de una serie de indicios. Respecto del análisis de esa prueba indiciaria, “como prueba de la que construir la inferencia para fundar una condena”, se ha pronunciado recientemente la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia núm. 982/2021, de 15 de diciembre, señalando los siguientes requisitos:

  1. Hay que numerar y relacionar los indicios concurrentes que tengan entidad suficiente para construir el proceso de inferencia.
  2. Los indicios no pueden ser confundidos con meras sospechas acerca de cuál es el origen del dinero ilícito para el operativo del blanqueo y tratar de “cuadrar” ese origen con una actuación delictiva que pueda haberse cometido en el entorno de un acusado para de ahí hilar que sus operaciones están relacionadas con esa actuación de la que debe quedar al margen salvo pruebas que corroboren su conexidad. No puede construirse una condena bajo la tesis de un “círculo de sospechas”.
  3. No puede aceptarse que la sentencia se base en una especie de “intuición no corroborada con pruebas” acerca de “cómo pudieron ocurrir los hechos”.
  4. Se exige mayor conclusividad y explicación. La sentencia no consiste en explicar “la mejor forma de cómo ocurrieron los hechos”.
  5. Debe existir una explicación clara, precisa y concreta acerca del engarce que existe entre los que son considerados indicios (a no confundir, -y sin incluir- con las meras sospechas) para llevar a una conclusión de condena.
  6. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras “probabilidades” de que el hecho haya ocurrido como señala la acusación. Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.
  7. El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo. No se trata de que el juez, Tribunal o Jurado se convenzan de que el acusado cometió el hecho, sino de que “expliquen” por qué la suma de los indicios determina la condena, en su caso, así como la solidez y concatenación de esos indicios, y no su debilidad.
  8. La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que “creen” que los hechos ocurrieron como relatan, sino que “están convencidos” de que ocurrieron así, sin duda alguna, porque la suma de esos indicios “que deben explicar con detalle” es lo que les lleva a esa convicción.
  9. La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que esta es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.

En el delito de blanqueo, como con todos los tipos penales que se basan en la ocultación y el engaño, la prueba indiciaria cobra una especial relevancia y podrá fundamentarse en ella una sentencia condenatoria siempre y cuando se cumplan las disposiciones anteriormente señaladas que ha establecido la Jurisprudencia.