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CLÁUSULA ANTIABUSO: LA AUDIENCIA NACIONAL LIMITA SU APLICACIÓN INJUSTIFICADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

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VIRGINIA MONDRAGÓN CAÑAS

INTERNACIONAL

Si bien es cierto que en la ley española del Impuesto sobre la Renta de No Residentes está prevista la aplicación de la cláusula antiabuso en los supuestos de distribución de dividendos por una filial española a la sociedad matriz residente en otro Estado Miembro de la Unión Europea, o de un país integrante del Espacio Económico Europeo, ello lejos de otorgar carta de naturaleza a la Administración Tributaria para su aplicación indiscriminada, debe quedar sometida al imperio de la ley y ser aplicada cuando se cumplan las premisas de su uso previstas en la norma. La lucha contra el fraude y la evasión fiscal debe respetar, como no puede ser de otra manera el dictamen de la Directiva 2011/96/UE (más conocida como Directiva Matriz-Filial), cuyo objetivo es facilitar la inversión y el establecimiento de grupos empresariales en el territorio de la Unión Europea, permitiendo la exención en la tributación de los dividendos distribuidos en la medida que se cumplan las condiciones legalmente tasadas.

Es innegable que el fin último de la normativa antifraude es impedir que las estructuras societarias carentes de realidad económica se beneficien de esta exención de gravamen de los dividendos distribuidos por una sociedad a su matriz no residente, pero dicha finalidad no puede erigirse como verdad absoluta que exime de prueba al poder público. La Administración Tributaria debe probar que la constitución de la estructura societaria se ha realizado con el único objetivo de conseguir un ahorro fiscal.

Así lo ha establecido la Audiencia Nacional en una reciente sentencia, dando un giro a su anterior doctrina y a la del Tribunal Supremo, en esta materia. Basándose en la actual jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (T.J.U.E.), el tribunal nacional considera que la excepción a la aplicación de la exención de estos dividendos no puede justificarse por la Autoridad Fiscal en una presunción general de fraude y de abuso del derecho. Ello atenta contra el principio de libertad de establecimiento y de circulación de capitales, sin olvidar el desigual tratamiento fiscal que se dispensaría a las sociedades no residentes con respecto a las residentes en territorio español.

En definitiva, el órgano judicial viene a determinar con claridad, frente al posicionamiento de la Administración Tributaria, que la carga de la prueba de la existencia de un propósitofraudulento o abusivo en estas estructuras corresponde y es deber de la Hacienda Tributaria, que no puede limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que debe proceder a un examen individual de cada caso concreto. La Audiencia Nacional huye, de esta manera, de la aplicación automática de la medida antiabuso sin la comprobación previa de los indicios de evasión fiscal, puestoque una presunción general de fraude no probada menoscaba el objetivo de la Directiva Matriz – Filial, que no es otro que evitar la doble imposición de los dividendos distribuidos por una filial residente en España a su inversor no residente.

En el caso enjuiciado, en el que Hacienda pretende la aplicación de la cláusula antiabuso a unos dividendos distribuidos en 2010 por una sociedad española a su matriz residente en Luxemburgo, considera la Audiencia Nacional que no ha quedado suficientemente probado que la estructura no se constituyese por motivos económicos válidos, como así alegaba la Administración Tributaria basándose en que la sociedad receptora de los dividendos estaba efectivamente controlada por una entidad no residente ni en la Unión Europea ni en el espacio Económico Europeo (en concreto, por una sociedad residente en Canadá).

Por lo tanto, aunque la norma fiscal del Impuesto sobre la Renta de No Residentes regula expresamente esta excepción en la aplicación de la exención de los dividendos distribuidos a no residentes, siempre y cuando el control efectivo (directo o indirecto) de la sociedad receptora de los mismos lo detente un residente en un país tercero, dicho motivo no puede oponerse “per se” sin justificación alguna. Entiende el tribunal, y compartimos, que lo previsto en la norma es la necesidad de que el fisco pruebe la efectiva y real inexistencia de motivos económicos válidos y razones sustantivas en la constitución y operativa de estos grupos de sociedades, como condición para someter a tributación sus dividendos.

Se abre, con ello, la puerta a una revisión de las situaciones en que se hayan visto afectadas estas operaciones de reparto de dividendos, dentro del periodo de prescripción del derecho a la solicitud de devolución de ingresos indebidos.