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Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (jurisprudencia europea).

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala primera) de 17 de julio de 2014, por la que se estima una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Castellón, sobre eventual oposición del Art. 695.4 de la LEC, al Art. 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

El Art. 695.4 de la LEC fue introducido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, dictada a raíz del pronunciamiento de la conocida como Sentencia Aziz, de 14/03/2014, que introdujo varios preceptos en la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el procedimiento de ejecución de los bienes hipotecados o pignorados, entre los que destaca el apartado 1º del Art. 695, que introdujo la posibilidad de que el ejecutado oponga a los procedimientos de ejecución el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución.

El apartado 4º del mismo precepto, ahora controvertido, dispone que “Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten”.

El Tribunal Europeo, tras sintetizar su jurisprudencia más reciente en materia de protección de los derechos de los consumidores, afirma que la normativa española planteada establece una diferencia de trato entre el profesional (acreedor ejecutante) y el consumidor (deudor ejecutado), en tanto permite al primero recurrir en apelación frente al auto que estima la oposición a la ejecución basada en el carácter abusivo de una cláusula contractual, pero niega tal posibilidad de recurso al segundo. Y así, el Tribunal concluye que el sistema procesal español “pone en peligro la realización del objetivo perseguido por la Directiva 93/13. En efecto, este desequilibrio entre los medios procesales de que disponen, por un lado, el consumidor y, por otro, el profesional, no hace sino acentuar el desequilibrio que existe entre las partes contratantes” y disminuye la efectividad de la protección del consumidor que pretende la Directiva 93/13.

Por todo ello, el Tribunal resuelve que “El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretase en el sentido de que se opone a un sistema de procedimientos de ejecución, como el controvertido en el litigio principal, que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la media en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva.”