CONFRONTACIÓN ENTRE EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN

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PENAL

Ángela Martín Ruiz

Nuestra Constitución, en su artículo 20, consagra el derecho a la libertad de información dentro del elenco de derechos fundamentales, por lo tanto, con el mismo rango que el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Ahora, cuando se plantea el control a los medios de información a través de próxima regulación, es necesario recordar que, en tiempos pasados, el periodismo era concebido como una actividad de servicio al Estado; el periódico, como un instrumento de acción política, y el periodista, como un trabajador más de la Administración, existiendo un registro oficial de periodistas. Por su parte, el artículo 20 CE no se refiere expresamente a los periodistas, no siendo obligatorias titulación y colegiación para ejercer la libertad de información, sino que cualquier ciudadano puede ser medio de información, y en este sentido se ha venido pronunciando la jurisprudencia.

Ahora bien, ¿toda publicación queda amparada por el derecho a la información? La colisión entre los derechos fundamentales a la información y el derecho fundamental al honor precisa un análisis caso por caso de cuál ha de prevalecer. Así, cualquier hecho no se convierte en noticiable por la mera circunstancia de publicarse: no son hechos noticiables aquellos que sirven como simple objeto de curiosidad, o todo aquello que no afecta a la opinión pública.

Las personas públicas, por su vínculo objetivo con los hechos noticiables, tienen que soportar con mayor intensidad el conocimiento público de hechos relativos a su vida. Nuestro Tribunal Constitucional reconoce como personas públicas, entre otras, tanto a políticos como a personas de notoriedad pública, esto es, aquellas que, por su profesión, han adquirido proyección pública, como futbolistas o cantantes.

Ahora bien, el derecho a la información encuentra su límite en el derecho a la privacidad e intimidad de las personas reconocido en el artículo 18 CE, en tanto en cuanto se reconoce un disfrute de la vida privada inaccesible. De acuerdo con la doctrina de los actos propios, la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconoce que los propios actos delimitan el derecho al honor, la intimidad y la imagen. Esto es, el ámbito de privacidad de cada persona viene determinado, no solo por su capacidad de exposición hacia los demás, sino también por su voluntad de exponerse, de manera que quien, por sus propias razones, se muestra públicamente en mayor medida -realizando p. ej. entrevistas, participación en programas televisivos etc.-, renuncia en parte a mantener ese ámbito dentro de la más estricta privacidad.

En todo caso, la protección se otorga respecto a la información veraz. Si bien, no se exige una verdad absoluta, sino que los periodistas han de buscar la información de manera diligente. Se trata de buscar, verificar, y contrastar información, que ha de provenir de una fuente fiable. Para calibrar la calidad de la fuente y así la diligencia del informador, es evidente que no es lo mismo amplificar (o “retuitear”) un bulo sin ningún contraste y sobre cuya certeza se hace un auténtico acto de fe, que recibir información de una persona relacionada con los hechos.

Es indudable que todo individuo que es sujeto de información, cuando ésta es tergiversada o incluso inveraz o falsa, sufre en su honor, trasladándose este daño a lo que conceptualizamos como daño moral. Pero, además, puede darse el caso de que trascienda este daño y se incurra, también, en una lesión contra la integridad psíquica por la angustia, indudable, que estas situaciones producen.

Las lesiones contra el honor son reparables tanto en la vía civil como en la penal, si bien, esta última requiere un plus de acreditación respecto al pleito civil, puesto que el querellante deberá acreditar no sólo la vulneración efectiva de su imagen sino el obrar doloso o intencional del informante que actúa con conocimiento de la falsedad de la información o con temerario desprecio a la verdad.

A pesar de esa dificultad añadida que entraña la vía penal, es reseñable la reciente Sentencia del Juzgado de lo Penal N.º 14 de Barcelona, de 26 de junio de 2024, que analiza esos otros aspectos que supone el escrutinio público, así, condena a un paparazzi por un delito de acoso y un delito de lesiones psíquicas a la pareja de un conocido futbolista, a las penas de seis meses de prisión por cada uno de ellos, prohibición de acercamiento a la víctima e indemnización por gastos sanitarios y daño moral, ascendiendo por este último concepto a la cantidad de diez mil euros.

La resolución cuestiona, además, el método de investigación empleado por el fotoperiodista. En el momento en que el seguimiento y vigilancia se vuelven reiteradas y persistentes, superando lo que podría entenderse como una mera molestia, y tiene una afectación o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros, nos encontramos ante un delito de acoso al provocar una alteración de la vida cotidiana, y a partir de esta reforma, basta una “alteración de la vida cotidiana”, es decir, de la normalidad de la víctima, habiéndose superado, tras reforma del Código Penal operada en 2023, anteriores exigencias legales de que esta alteración debía ser “grave”.

A su vez, y como ocurre en el caso expuesto, a consecuencia de los actos de acoso, que alteran la vida cotidiana de la víctima, es posible acreditar en ella lesiones, por las cuales el acosador también ha de responder penalmente. Es habitual que la situación de acoso tenga un impacto emocional intenso en el sujeto, evidenciado en un estado de angustia, ansiedad, estrés etc.

Como podemos ver, la armonía entre la labor de investigación y que toda esta actividad de recopilación de información no se traduzca en la invasión de la esfera más subjetiva de la persona, su intimidad, no es tarea sencilla. La frontera entre ambos derechos es casi imperceptible. Si bien, en los tiempos que corren es cuestionable poder afirmar que el derecho al honor tiene el mismo rango en su tratamiento ante los tribunales que el derecho a la información, al menos, la sentencia aludida es un recordatorio de que no todo vale en la obtención de la información.