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CONSTRUCCIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA FIGURA DEL PERSONAL FUERA DE CONVENIO

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ELISA LEMUS

LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL

La figura del personal fuera de convenio es aquel que, de mutuo acuerdo con la empresa mediante el contrato de trabajo, está fuera del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo que regula las relaciones laborales en la empresa, aplicándose para su caso concreto lo que las partes hayan pactado en el contrato. Este tipo de contratación es muy usual entra las empresas y trabajadores que desarrollan su trabajo dentro del ámbito de confianza del empresario, generalmente mandos intermedios. Esto dota a la relación de confianza con una mayor flexibilidad, justificándose en el tipo de trabajo a desarrollar por el trabajador, el cual también suele verse beneficiado en sus condiciones económicas, beneficios sociales, etc.

Dentro de este contexto, cabe aclarar que el personal “fuera de convenio” como tal no se encuentra regulado en la legislación laboral española, ni se deriva de una doctrina jurisprudencial que pueda identificarse como extensa. Es decir, el personal “fuera de convenio” deriva de una ausencia de prohibición sobre una práctica en virtud de la cual la empresa y el trabajador acuerdan, dentro de un contexto de confianza mutua, la exclusión de la aplicación del Convenio Colectivo a la relación de naturaleza laboral que les une.

Sin embargo, sí existen unos requisitos mínimos dispuestos jurisprudencialmente para entender como válida dicha exclusión del ámbito de aplicación del convenio. Estos requisitos son los siguientes:

  • – Para que exista personal fuera de convenio, el propio convenio cuya exclusión se pretende debe autorizarlo, especificando las excepcionalidades y determinando qué tipo de trabajadores pueden ser personal fuera del convenio.
  • – Ambas partes deben pactar en el contrato de trabajo la exclusión de la relación laboral del ámbito de aplicación del Convenio.
  • – La voluntad individual de los trabajadores por sí sola no puede modificar lo pactado con carácter general en el convenio colectivo.
  • – El personal fuera de convenio ha de percibir al menos las mismas retribuciones que las reguladas en el convenio.

En todo caso, este acuerdo de exclusión de la aplicación del Convenio Colectivo conlleva los siguientes interrogantes:

1. Derecho a la igualdad

Estas exclusiones pueden suponer o no una vulneración del principio de igualdad de trato previsto en el art. 14 de la CE, en tanto supone ofrecer un trato distinto a ciertos trabajadores dentro de la empresa cuyo vínculo contractual es similar al de muchos de sus compañeros, aun cuando su puesto esté investido por una relación de mayor confianza con la empresa.

Así, la doctrina del Tribunal Supremo señala para dichas exclusiones que:

1) las partes negociadoras no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación;

2) las limitaciones pueden venir dadas por el principio de igualdad y no discriminación;

3) el principio de igualdad no obliga a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una empresa o de un ámbito funcional y determinado;

4) tampoco impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado sus condiciones de empleo;

5) esta exclusión, que generalmente tiene su origen en una preferencia de los afectados, no puede asimilarse a la de aquellos grupos de trabajadores que carecen de poder negociador por sí solos; y

6) la exclusión requiere que se base en singulares características u otras circunstancias relevantes para la prestación de servicios.”

Dentro de este contexto, será necesario atender a criterios de naturaleza objetiva. En este sentido, cualquier exclusión ha de presentar una justificación objetiva y razonable, esencialmente la concurrencia de rasgos peculiares u otras circunstancias sobresalientes en el desempeño profesional ejecutado por los trabajadores excluidos.

2. Renuncia a derechos indisponibles.

El hecho de pactar en el contrato individual la exclusión del trabajador del colectivo convenio aplicable en la empresa, conlleva la duda en torno a si dicha cláusula es válida o, por el contrario, supone una renuncia de derechos indisponibles prohibida por el art. 3.5 del ET.

Así, el art. 3.5 del ET establece que “el trabajador no podrá disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo”, lo cual hace surgir la duda sobre si propia la exclusión de la aplicación del Convenio Colectivo a la relación laboral concreta podría considerarse como indisponible, y si la voluntad por parte del empleado manifestando su intención de no quedar encuadrado bajo su protección puede ser considerada como ilícita o contraria al precepto estatutario.  

A este respecto, existen dos doctrinas claramente diferenciadas, a favor y en contra de esta posible renuncia, no siendo una cuestión pacifica en la actualidad.

En todo caso, siguiendo una postura intermedia, el Tribunal Supremo, respecto a la aceptación expresa o tácita de la exclusión por determinados grupos de trabajadores, ha señalado la prevalencia de lo pactado con carácter normativo en un convenio colectivo sobre lo que se haya podido pactar con carácter individual, salvo en lo que puedan suponer condiciones de mejora, en atención a la fuerza vinculante de los convenios.

En conclusión, la figura del personal fuera de convenio otorga flexibilidad a la empresa respecto a su personal de confianza, debiendo atender en todo momento a los requisitos previos para poder constituirla, atendiendo siempre al caso concreto.