REBECA BUENDÍA GUTIÉRREZ
PROCESAL
En nuestra práctica judicial todos sabemos que en determinadas ocasiones cuestiones formales pueden acarrear consecuencias positivas para los intereses de nuestros clientes. Buena prueba de ello es la incorrecta solicitud de liquidación de interés en un procedimiento judicial que se realiza por la contraparte en la que, por un lado, no se especifica el tipo de interés cuya liquidación pretende con base a la sentencia que los establece, esto es, intereses de la mora procesal (artículo 576 LEC) e intereses de demora para operaciones comerciales (Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales), y, por otro lado, no se anuncia una posterior liquidación.
El supuesto en concreto es el siguiente: Se solicita una primera liquidación de intereses en la que no se indica que dicha liquidación sea la correspondiente a los intereses del artículo 576 LEC ni se comunica que se vayan a presentar dos liquidaciones separadas. Liquidación de intereses que la contraparte considera muy inferior a la que corresponde con base a los intereses a los que ha sido condenada por lo que no se opone a la citada liquidación y se declara la firmeza del Decreto que aprueba la liquidación presentada. Posteriormente, advertido el error por la solicitante, esta última intenta subsanarlo mediante otra solicitud de liquidación en la que indica que se realiza conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Normativa que establece unos intereses muy superiores a los procesales.
Pues bien, a la segunda liquidación de intereses si se formula oposición alegando que con base al principio dispositivo y a la firmeza de las resoluciones no se puede pretender una nueva liquidación para emendar una omisión de aquella. Por seguridad jurídica y elementales reglas de defensa, los intereses no pueden ser objeto de liquidación una y otra vez, dado que, en cada ocasión, se desconoce a qué términos de la liquidación debe atenerse la parte condenada a su pago.
A estos efectos, los Decretos firmes también están sujetos al principio de intangibilidad o inmodificabilidad de las mismas, que se anuda tanto a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica como, y sobre todo, al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Una vez transcurrido el plazo para recurrir adquiere firmeza con arreglo al artículo 207 LEC pasando a autoridad de cosa juzgada zanjando definitivamente la controversia presente y la posibilidad de plantearla en el futuro. Asimismo, de conformidad con el citado precepto legal el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. Por ello, resulta del todo contrario a la ley pretender variar o revisar el decreto mediante una nueva solicitud de liquidación de intereses para rectificar la anterior y paliar los defectos de los que pudiera adolecer la liquidación presentada.
Con base a lo expuesto, se declara la improcedencia de una segunda liquidación por la solicitante por no haber manifestado expresamente en su primera liquidación a qué intereses hacía referencia (mora procesal y/o intereses de demora en operaciones comerciales) y a la presentación de una posterior liquidación. Cuestiones obvias que por error u omisión no se efectuaron, con un gran perjuicio económico para la ejecutante.
Entre hacerlo con rigor o no, puede haber notables diferencias económicas, además del impacto en las costas. Nuestra experiencia es que es más frecuente de los que pensamos que se incurra en este tipo de errores “formales” que en este caso han redundado en beneficio del ejecutado. Por lo tanto, nuestra recomendación para este caso en concreto es extremar la diligencia profesional manifestando con claridad el tipo de interés al que obedece la liquidación, así como al periodo que comprende, con reserva a una ulterior liquidación.