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DE LA CRISIS SANITARIA AL DECLIVE EMPRESARIAL

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ÓSCAR ORTEGA PÉREZ

MERCANTIL

Sobra decir que el tejido empresarial español se ha visto gravemente afectado por la crisis sanitaria que ha provocado el COVID-19, más si cabe que en el resto de los países europeos, por la especial vinculación al turismo y al ocio que tiene nuestra economía nacional, y lo que dichos sectores de actividad representan para nuestro PIB.

Llegado este punto, cada empresario ha de analizar la situación concreta en la que se encuentra, y adoptar las medidas o llevar a cabo actuaciones necesarias que permitan la subsistencia de la compañía en el mercado, con viabilidad de futuro.

Éstas vienen reguladas en el Texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), en vigor desde el pasado 1 de septiembre, y su objetivo principal, como decimos, es facilitar la viabilidad futura de las empresas y empresarios individuales en estado de insolvencia. No obstante, su aplicación no será automática o literal desde el inicio, dado que gran parte de sus disposiciones se han visto transitoriamente alteradas por la “normativa COVID”.  En lo que aquí respecta, si bien no las ha modificado, sí ha retrasado el momento de su ejecución; lo cual, ya adelantamos, no siempre es recomendable.

Así las cosas, desde un punto de vista concursal, las principales medidas de las que dispone el empresario -ya sea persona física o jurídica- en situación de insolvencia -ya sea actual o inminente-, son las siguientes:

1- El pre-concurso o comunicación de negociaciones con los acreedores.

El empresario pone en conocimiento del Juzgado el inicio de negociaciones con sus respectivos acreedores, encaminadas a conseguir quitas (condonación parcial de deuda) y esperas (mayor aplazamiento) de su pasivo que, ante la previsible situación de insolvencia que se le avecina, le permitan continuar con la actividad empresarial durante un tiempo, o indefinidamente, sin incurrir en responsabilidades mayores a las que ya tiene asumidas.

Así las cosas, durante este periodo de negociaciones, el empresario podrá alcanzar un acuerdo de refinanciación con los acreedores que le evite someterse a un procedimiento concursal, o en su caso, conseguir las adhesiones necesarias para someterse al procedimiento concursal con una propuesta anticipada de convenio que permita la subsistencia de la empresa y evite su liquidación.

2- El acuerdo extrajudicial de pagos o derecho a la segunda oportunidad

Actuación extrajudicial destinada principalmente a las personas físicas insolventes, en virtud de la cual, en presencia de un mediador concursal, se abre un periodo de negociación con los acreedores en el que, el deudor, en la medida de sus posibilidades, ofrecerá un acuerdo extrajudicial de pagos que le permita la subsistencia empresarial, mediante la negociación de quitas y esperas de hasta 10 años.

En caso contrario, se procederá a solicitar el concurso de acreedores consecutivo con la finalidad de, si se cumplen los requisitos legales para ello, solicitar al juez que le condone o exonere totalmente del pago de ciertas deudas, lo que técnicamente se denomina el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

De este modo, en contra del principio de responsabilidad universal del deudor (responde con sus bienes presentes y futuros) establecido en el Art. 1911 del CC, no tendrá que pagar las deudas de las que ha sido exonerado, disponiendo de tal forma de una “segunda oportunidad” de desarrollo empresarial.

3- El concurso voluntario

Se considera concurso voluntario a aquel procedimiento concursal solicitado por el propio deudor en estado de insolvencia, encaminado a pagar ordenadamente aquellas deudas a las que alcance el patrimonio empresarial, conforme al orden o la prelación de créditos que establece el TRLC, y conseguir la exoneración del resto de deudas que no ha sido posible satisfacer.

A pesar de su calificativo como voluntario, paradójicamente, se trata de un deber u obligación legal que el TRLC impone al empresario insolvente, so pena de calificar el concurso como culpable, y condenar aquellas personas que hayan contribuido a generar y/o a agravar la situación de insolvencia al pago del déficit concursal (las deudas no satisfechas con el patrimonio empresarial).

Dicha solicitud ha de realizarse en el plazo de dos meses desde la situación de insolvencia. No obstante lo anterior, en virtud de la “normativa COVID” dicha obligación se ha suspendido hasta el 31 de diciembre de 2020.

Sin embargo, como adelantábamos, no siempre es conveniente esperar. Si bien a priori parece una medida a favor de las empresas, en la práctica, posponer la toma de decisiones de forma innecesaria puede repercutir negativamente en la situación, hasta el punto de que se vuelva irreversible, incluso afectar a la calificación culpable del concurso. 

Como siempre no hay soluciones mágicas y generales, pero con el debido asesoramiento, el ordenamiento jurídico pone a nuestra disposición cauces para la supervivencia de nuestras empresas, independientemente de la situación concreta de cada una, siempre y cuando se adopten las medidas y se lleven a cabo las actuaciones adecuadas.