¿Delito de estafa o incumplimiento contractual? Los negocios jurídicos criminalizados.

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PENAL

En su reciente Sentencia de fecha 9 de abril de 2025, el Tribunal Supremo analizaba el siguiente supuesto de hecho: el Sr. Rodolfo, director comercial de la empresa “B”, suscribió un contrato con la mercantil “A” consistente en la instalación de paneles y climatización de la panadería y pastelería, por importe de 214.600 euros. “A” ingresó un cheque nominativo a favor de “B” por más de 60.000 euros, de acuerdo con lo estipulado en el contrato. Sin embargo, el Sr. Rodolfo, que no tenía verdadera intención de cumplir lo acordado, no llegó a suministrar los servicios a lo que estaba obligado, haciendo suyo el importe del cheque y situándose fuera del alance de “A”. 

Una de las cuestiones más complejas en la práctica jurídica es determinar cuándo estamos ante un mero incumplimiento contractual —propio del ámbito civil— y cuándo, por el contrario, se trata de un auténtico delito de estafa. La jurisprudencia ha delimitado esta diferencia a través del concepto de los negocios jurídicos criminalizados, que permite trazar la línea entre el dolo civil y el dolo penal.

En estos casos, lo determinante es que la intención de incumplir por parte de uno de los contratantes ya existe en el momento de celebrarse el contrato. Es decir, no se trata de una imposibilidad o falta de voluntad sobrevenida, sino de un engaño desde el inicio, lo que configura el dolo penal.

La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo establece un esquema claro para distinguir entre el incumplimiento contractual y el delito de estafa: 

  1. La naturaleza del dolo penal radica en la existencia de un engaño previo, como factor antecedente y causal del perjuicio económico sufrido por la otra parte, provocando el acto de disposición patrimonial.
  2. Para que se configure el delito de estafa, el dolo penal debe coincidir temporalmente con la acción engañosa. Así, desde el mismo momento de la perfección del contrato, el sujeto activo ya conoce que no podrá o querrá cumplir con las obligaciones asumidas, existiendo una intención deliberada y previa de incumplir lo convenido.
  3. En contraste, el dolo civil se manifiesta cuando el incumplimiento contractual es consecuencia de una frustración sobrevenida, no previsible en el momento de la celebración del contrato. No existe intención previa de defraudar, sino un desarrollo posterior de circunstancias que impiden el cumplimiento.
  4. En el caso de la estafa, el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, generando un error en la misma, y viciando su voluntad. Esta diferencia es sustancial respecto del dolo civil, donde no existe dicho vicio inicial.
  5. Hay delito cuando concurre el nexo causal entre engaño provocado y perjuicio experimentado.
  6. El contrato existe formalmente, pero en la estafa el negocio jurídico se usa como instrumento o señuelo para delinquir, con apariencia de legalidad, induciendo a error y facilitando un desplazamiento patrimonial injusto.
  7. El tipo penal requiere que concurran todos los elementos objetivos y subjetivos -como el engaño, el error, el acto de disposición, el perjuicio y el ánimo de lucro-, por lo que no todo incumplimiento contractual es delito. La línea divisoria entre la jurisdicción civil y penal se sitúa en la tipicidad penal, pues el ordenamiento ya prevé mecanismos civiles para resolver incumplimientos o vicios civiles.

En conclusión: el contrato se criminaliza por la concurrencia de un dolo penal inicial que lleva a admitir la existencia de un engaño bastante en el autor a la hora de pactar con el perjudicado, lo que determina que su conducta se castigue en el orden penal, y no solo con la anulación contractual y el desembolso de la cantidad entregada y los daños y perjuicios.

Así, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a la que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales.

El Sr. Rodolfo ha sido condenado por la comisión de un delito de estafa agravada, dado el elevado importe, así como a indemnizar a la mercantil “A” la cuantía defraudada.