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“DERECHO DE CRISIS” EN EL SIGLO XXI

Debemos abordar, en primer lugar, el hecho de que nos encontramos en el marco del denominado Derecho de Crisis, el cual se halla integrado por aquellas disposiciones determinadas por los ordenamientos constitucionales en las que se prevé la posibilidad de restringir e, incluso, suspender los derechos fundamentales y libertades públicas en aras a salvaguardar la indemnidad de intereses superiores.

En este sentido, el artículo 116 de la C.E. en relación con el artículo 55 de idéntica Carta Magna, contemplan los denominados estados excepcionales, que se gradúan según la gravedad de la alteración causada en la normal convivencia y, por ende, en atención a la intensidad de las concomitantes medidas restrictivas de los derechos. Éstos son: de alarma, de excepción y de sitio. En principio, podríamos encajar el escenario actual dentro de los supuestos de hecho que pueden dar lugar a la declaración del estado de alarma. En efecto, el artículo 4 b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, prevé tal declaración cuando se produzca una alteración grave de la normalidad debida a “crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves”.

Dicho lo anterior, interesa indicar que hasta el momento las medidas adoptadas se han llevado a cabo en el marco de las habilitaciones específicas que prevé la Legislación Sanitaria: fundamentalmente, la Ley General de Sanidad, la Ley General de Salud Pública y, en especial, la Ley Orgánica de Medidas Especiales en materia de Salud Pública.

La meritada legislación contempla, cuando concurren situaciones de gravedad, intervenciones ablatorias de la libertad individual (concebido como interés particular) para garantizar la salvaguarda de la Salud Pública (interés público que ostenta primacía); medidas que van desde el internamiento hospitalario obligatorio hasta, incluso, intervenciones imperativas como la vacunación forzosa.

Con todo, para un escenario más amplio que requiriese unas medidas generalizadas para el conjunto de la población, restrictivas de sus derechos y que desbordasen el ámbito estrictamente sanitario, la declaración del estado de alarma permite, de acuerdo con lo prevenido en el Artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica, la adopción de medidas tales como:

  • – La limitación de la circulación de personas en horas y lugares determinados,
  • – Las requisas temporales de bienes e imposición de prestaciones personales obligatorias
  • – La intervención de industrias y
  • – La limitación o racionalización del uso de servicios o consumo de artículos de primera necesidad.

Como es sabido (y contamos con el precedente ya lejano de la conocida como “crisis de los controladores aéreos” en el mes de diciembre de 2010), la declaración del estado de alarma, que debe contener su duración (no superior a 15 días), el ámbito territorial afectado y las medidas aparejadas, corresponde al Gobierno de la Nación, quien debe dar cuenta inmediatamente al Congreso de los Diputados.

Y para el eventual supuesto de una extensión muy amplia de la “enfermedad-epidemia” podría recurrirse a la declaración del estado de excepción. La duración temporal limitada del estado de alarma y la menor intensidad en las restricciones a la libertad de circulación así podrían aconsejarlo (hay que recordar que en el estado de alarma se habla de limitaciones a tal derecho, mientras que en el de excepción se permite la suspensión del mismo). En tal caso, la declaración seguiría correspondiendo al Gobierno central, si bien con la autorización previa del Congreso de los Diputados.

Ahora bien, no es absoluta la “permisividad” que otorga la Ley para este tipo de supuestos. Y es que toda medida que suponga una injerencia sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos debe ir acompañada de la correspondiente y preceptiva Autorización Judicial. La Jurisdicción competente para la expedición de esta orden es la Contencioso-Administrativa y sus Magistrados y Jueces son los encargados de evaluar la proporcionalidad existente entre la medida a adoptar objeto de la autorización y la necesidad imperiosa de actuar en beneficio del interés público concurrente. En caso de urgencia, la meritada orden puede solicitarse con posteridad a la adopción de la medida limitativa de derechos fundamentales y/o libertades públicas de que se trate.

Incluso, se prevé la posibilidad de que la Jurisdicción Penal pueda resolver una cuestión competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al revestir ésta carácter administrativo. Tenemos el ejemplo del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona (Santa Cruz de Tenerife) que ratificó -concediendo la oportuna autorización- la orden de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias que impuso cuarentena obligatoria a todo el personal y usuarios del Hotel de Adeje en el que se había confirmado la presencia de un afectado por el Covid-19.

La citada Consejería que, por razones de urgencia, adoptó tal medida restrictiva antes de disponer de la precitada autorización judicial acudió al Juzgado de Guardia de Arona al ser un día festivo y no encontrarse disponibles los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, para solicitar la ratificación de la misma y obtener la pertinente autorización judicial. Por tal motivo, al tratarse de una medida de máxima urgencia, la Ley regula la competencia accidental de un Órgano Judicial Penal para resolver sobre una cuestión de carácter administrativo.

Por lo demás, son muchos los aspectos jurídicos implicados. De sumo interés es la cuestión de sus repercusiones en la esfera pública. Así, procede recordar que el apartado 5 del artículo 116 de la C.E señala que durante la vigencia de la declaración de cualquiera de los estados excepcionales -anteriormente citados- no podrá interrumpirse el funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado, por lo que se deben de adoptar las medidas necesarias para garantizar el meritado mandato constitucional.

Más compleja se presenta la solución a adoptar en relación con los dos procesos electorales autonómicos convocados para el ya cercano 5 de abril de los corrientes. En este sentido, debemos poner de relieve que no existe ninguna previsión expresa en nuestro ordenamiento jurídico que regule tal cuestión. Únicamente, en materia de referéndum, la Ley Orgánica 2/1980, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, dispone que no podrá celebrarse el mismo durante la vigencia de alguno de los estados excepcionales, pero nada se señala, insistimos, respecto de los comicios. Lo cierto es que en una hipotética situación en la que se estableciera una restricción intensa a la libertad de circulación de la población, podría plantearse la conveniencia/necesidad de aplazar (por el tiempo mínimo imprescindible) las citas con las urnas. En dicha tesitura, serán la Junta Electoral Central, el Gobierno Central y las Autoridades Autonómicas quienes habrán de adoptar las decisiones oportunas.

Por último, no podemos dejar de mencionar -si quiera de forma sucinta- otros efectos que el Covid-19 puede desplegar en el ámbito del Derecho Público que nos concierne:

  • – Obligaciones de las empresas en relación con la normativa sanitaria, principalmente, respecto a los deberes de información y de adopción de medidas de prevención o cautela acordadas por las Autoridades competentes.
  • – Revisión de los Contratos Administrativos suscritos y, en particular, las consecuencias de su posible incumplimiento y si el mismo en su caso podría justificarse por razones de fuerza mayor.
  • – Potenciales reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por acciones u omisiones relacionadas con el presente escenario concurrente que causen un daño que el particular no tenga del deber jurídico de soportar.
  • – “Paralización” por adopción de medidas preventivas de la tramitación de los Procedimientos Contenciosos-Administrativos.