Álvaro de la Rica Lizarraga
Penal
Nuestro ordenamiento jurídico regula a través de diversas las leyes la captación y grabación de imágenes existiendo, en consecuencia, diferentes maneras de incorporar dichas grabaciones a un procedimiento penal con garantía de respeto a los derechos fundamentales.
Con la reforma operada mediante la Ley Orgánica 13/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, la Ley reguladora del procedimiento penal incorporó nuevas medidas de investigación tecnológica, entre las que se encuentra la posibilidad de utilizar dispositivos técnicos de captación de la imagen, estableciendo una graduación en los requerimientos establecidos según el lugar donde se obtengan esas imágenes, de tal forma que no se exigirá autorización judicial cuando la actuación es realizada por la policía en un lugar o espacio público, siendo este ámbito espacial el punto controvertido y analizado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 92/2023, de fecha 11 de septiembre, en la que el Constitucional se pronuncia al respecto de captación de imágenes del acusado por parte de la Policía en un garaje comunitario sin previa autorización judicial.
En la citada sentencia, el Tribunal Constitucional analiza una Sentencia condenatoria por tráfico de drogas en cuya investigación resultó fundamental la instalación de dispositivos de grabación de imágenes en un garaje comunitario. En primera instancia, el Juzgado de lo Penal entendió que los garajes no tienen la consideración de domicilio constitucionalmente protegido, por lo que las grabaciones videográficas obtenidas por la policía en dichos espacios no requieren de autorización judicial y tienen validez como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.
Posteriormente, en el recurso de apelación planteado, la Audiencia Provincial de Barcelona consideró expresamente que no se había producido la vulneración de derechos fundamentales que alegaba el recurrente, y entendió que la captación de las imágenes por parte de la Policía en el garaje en cuestión, sin autorización judicial, resultaba amparada por lo dispuesto en el artículo 588 quinquies a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al carecer el garaje de la protección que el artículo 18.2 de la Constitución Española dispensa a los domicilios, por tratarse de un espacio cerrado de titularidad privada, pero público en cuanto a su uso, aunque de acceso restringido. Por último, interpuesto el recurso de casación, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo inadmitió por Providencia al entender que carecía de interés casacional.
En sentido contrario, el Constitucional, en la citada Sentencia 92/2023, rechaza la anterior argumentación, al interpretar el artículo 588 quinquies a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de extender la seguridad jurídica que debe presidir el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, el Tribunal parte de la doctrina sobre el derecho a la intimidad personal que implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana». Destaca el criterio de estar a las «expectativas razonables» de cualquier persona en similares circunstancias de hallarse a resguardo del escrutinio ajeno como pauta para «determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas». Recuerda el Constitucional que el derecho a la intimidad personal no es absoluto y «puede ceder ante otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr un fin legítimo, sea proporcionada para alcanzarlo y, además, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho.
En la sentencia se concluye que la captación policial de imágenes en tales condiciones vulneró el derecho a la intimidad personal y declaró la nulidad de la prueba de cargo obtenida por ese medio. Tal declaración de nulidad no conllevó la estimación de la vulneración de la presunción de inocencia que el recurrente también pretendía por haber descansado su condena en una prueba ilícita que contaminaba el resto de lo actuado. En su lugar, la Sentencia del Tribunal Constitucional 92/2023 ordenó retrotraer las actuaciones al «momento anterior al fallo en la instancia, para que el Juzgado de lo Penal pueda fundamentar el juicio de conexión o desconexión entre la prueba declarada nula por vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española y la de ella derivada, en su caso, y valorar las restantes pruebas de cargo contra el recurrente constitucionalmente lícitas, si las hubiere, en el sentido que estime procedente».
La mentada sentencia del Tribunal Constitucional contó con un voto particular que, entre otras razones, discrepó porque el «garaje comunitario no puede ser considerado un espacio ajeno al escrutinio o a la mirada ajena, ni un espacio donde los recurrentes —en el desarrollo de su actividad delictiva— pudieran albergar una expectativa razonable de privacidad, por más que confiaran en no ser sorprendidos por ningún vecino —o por la policía— mientras realizaban las operaciones de carga y descarga de los bultos en el vehículo aparcado en una de sus plazas. No debe confundirse la expectativa a no ser sorprendidos en la actividad delictiva realizada, con el ámbito tuitivo que proyecta el derecho a la intimidad». La importancia de la citada sentencia radica en la delimitación del concepto «lugar o espacio público», cuya trascendencia se proyecta a la necesidad o no de autorización judicial previa en la captación de imágenes.
En definitiva, la utilización de dispositivos tecnológicos en la investigación policial y judicial debe ser totalmente respetuosa con los derechos fundamentales recogidos en el artículo 18 de la Constitución Española, y, por tanto, deben ser excluidas del proceso todas aquellas pruebas que se hayan obtenido contraviniendo los derechos o libertades fundamentales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.