RAQUEL ZUERA BELSUÉ
DERECHO ADMINISTRATIVO
La cuestión que no pocos autores lanzaban “al aire”: ¿los Ayuntamientos deben tener en consideración la situación de estado de alarma con suspensión de actividad y perdidas de las empresas en la cuota del Impuesto de Actividades Económicas? y cuya respuesta vaticinaban en sentido negativo ha sido, final y sorpresivamente resuelta, por la reciente Sentencia nº 9/2022, de 11 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia. Sentencia, a la sazón, firme.
Así, este Juzgado ha condenado al Ayuntamiento de Valencia a reintegrar la suma de 26.888,70 € –con los correspondientes intereses– a una empresa hotelera por haberle liquidado el Impuesto de Actividades Económicas cuando, en la práctica y durante el Estado de Alarma, esta última no había podido desarrollar su actividad económica con ocasión de las restricciones y el cierre obligatorio de sus instalaciones. La Magistrada-Juez considera que se trata de un supuesto de ausencia de hecho imponible. Así, dicho pronunciamiento se erige ante la prohibición de aplicación analógica prevenida en el artículo 14 de la Ley 35/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para extender los supuestos de “paralización de industrias” regulados en la Regla 14.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que no mencionan expresamente una situación tan excepcional como la pandemia global.
Solicitada la devolución de ingresos por la citada empresa, el Consistorio, como parte demandada, se opuso argumentando la improcedencia de tal petición ante la firmeza de las liquidaciones. Además, entre otros argumentos, el Ente municipal defendió que las cuotas son irreducibles, salvo prorrata en los casos de alta o baja en el ejercicio de la actividad, pero no por una situación semejante a una baja temporal. Asimismo, el Ayuntamiento arguyó que la declaración del Estado de alarma tenía naturaleza reglamentaria y que, por ende, no afectaba a las obligaciones tributarias.
Pues bien, en lo que concierne a la inadmisibilidad de la reclamación debido a la firmeza de las liquidaciones, la Juzgadora adelanta que tal aseveración carece de fundamento toda vez que el devengo se produce, conforme a la propia naturaleza del impuesto, el primer día del periodo impositivo, habiéndose puesto de manifiesto con posterioridad la prohibición del ejercicio de la actividad, por disposición reglamentaria del Gobierno de la Nación, ratificada por el Congreso y por lo tanto, con rango de Ley, y del Gobierno Autonómico.
Centrando la cuestión sobre el fondo del asunto enjuiciado, debemos comenzar recordando que el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de alarma, excepción y sitio, anuncia que quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de tales estados sufran de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de conformidad a lo dispuesto en las Leyes. Tal derecho es enfatizado por la Magistrada-Juez de dicho Juzgado.
Prosigue argumentando que el hecho imponible está definido en el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales –está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en un local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto- y que éste y los siguientes artículos de dicho Texto Refundido contemplan los supuestos de alta y cese voluntario en el ejercicio, a la hora de determinar el periodo impositivo, con comunicación a la Agencia Tributaria pues, naturalmente, la Ley Tributaria regula los supuestos de normalidad, pero, no de excepcionalidad.
Así, la citada Sentencia indica que estos últimos supuestos de excepcionalidad son los contemplados en la antedicha Ley Orgánica 4/1981 que ordena la reparación, como hemos dicho, de los perjuicios derivados de actos y disposiciones, durante los estados excepcionales.
Y concluye: “Indudablemente que, en el periodo expresado, no se ha producido el ejercicio de la actividad, por virtud de disposiciones adoptadas durante el mismo, o se ha producido con graves limitaciones” Por tanto, se trata de un supuesto de ausencia de hecho imponible, sin que le resulte exigible a la empresa demandante la mera formalidad de comunicar la baja en la actividad, que le había sido impuesta por el mismo estado (en sentido amplio) que ahora le reclama el tributo de la pretendida actividad.
Cabe lanzar una nueva cuestión “al aire” …, ¿supone este reciente pronunciamiento la llave que abre la puerta a un aluvión de reclamaciones de devolución de ingresos indebidos en concepto del Impuesto de Actividades Económicas abonados durante la declaración del estado de alarma?