VIRGINIA MONDRAGÓN CAÑAS
Fiscal
No son pocos los supuestos en los que los padres, en la medida de sus posibilidades, pretenden ayudar a sus vástagos en la adquisición de su primera vivienda, y una de las cuestiones que se plantean muchos contribuyentes cuando quieren realizar una donación en beneficio de sus descendientes es si, ¿sería mejor donar el inmueble o realizar una donación dineraria para que después el donatario lo adquiera con el dinero recibido?
Dejando al margen la tributación en otros impuestos que aplicarían dependiendo de la operación (Ej: ISD, plusvalía municipal), esta vez vamos a centrarnos en la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF).
Efectivamente, la transmisión de un inmueble ya sea por venta o donación conlleva tributación en el IRPF del transmitente o donante. Ello deriva de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley IRPF que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
Esto implica que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley IRPF, la ganancia o pérdida patrimonial se calculará por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición del inmueble; la ganancia será gravada por el tributo, mientras que la pérdida se compensará con ganancias generadas en el año de transmisión o en los cuatro años siguientes.
Es decir, el impuesto se ha configurado con la garantía de hacer tributar las transmisiones en las que se genera capacidad económica para el contribuyente, puesto que una de las máximas por las que se rige el sistema tributario es el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la Constitución Española, de conformidad con el cual todos los ciudadanos deben contribuir (o debieran contribuir) al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica.
Entonces debemos preguntarnos ¿por qué en los supuestos de transmisiones onerosas (ventas) tributan las ganancias y se compensan las pérdidas, mientras que en una transmisión lucrativa inter vivos (donación), se grava la ganancia, pero en cambio la pérdida no se puede compensar?
Parte de la respuesta a esta pregunta la encontramos en la propia Ley IRPF, cuando en su artículo 33 apartado 5 letra c) establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos (donaciones) o liberalidades.
Apoyada en este precepto y en diferentes consultas de la DGT, la Administración Tributaria engrosa sus arcas cuando grava las ganancias generadas por las donaciones de inmuebles, mientras que no permite la compensación en los supuestos de generación de pérdidas, atentando contra el principio de capacidad contributiva.
Y es que, a diferencia de las ventas, en las que la salida del inmueble del patrimonio del transmitente se compensa con la percepción a cambio de una cuantía dineraria por la transmisión, las donaciones inmobiliarias siempre suponen una pérdida ya que a la salida del inmueble del patrimonio no le sigue compensación económica alguna.
Por contra, las donaciones dinerarias no tributan en el IRPF, únicamente en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
A este respecto, interesa destacar dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de septiembre de 2022 y de noviembre de 2023. En ellas, la Sala con base en una resolución de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia aclara que, la Ley IRPF en el artículo 33.5 letra c) donde indica pérdidas patrimoniales se está refiriendo a pérdidas económicas, es decir, a la disminución de valor que sufre el patrimonio con ocasión de la donación del inmueble, y son estas pérdidas económicas las que no son susceptibles de compensación en la declaración de IRPF.
Por otro lado, están las pérdidas fiscales que son las generadas por la diferencia entre el valor por el cual entró el bien en el patrimonio del donante y el valor por el que es donado.
Es decir, bajo el prisma del TSJ una donación inmobiliaria siempre generará una pérdida económica, pero en el ámbito tributario esta donación puede dar lugar a una ganancia o a una pérdida fiscal, siendo ambas susceptibles de integración en la base imponible del IRPF.
A esta conclusión, llega el TSJ de la Comunidad Valenciana analizando la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, que aprobó el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en concreto su artículo 20 en el cual se regulaba el concepto de incremento y diminución de patrimonio. Este artículo calificaba los incrementos y diminuciones de patrimonio como el aumento o minoración del valor que se pone de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición.
Asimismo, establecía que no son diminuciones patrimoniales las debidas, entre otras, a las liberalidades (donaciones), refiriéndose a la pérdida económica generada por la salida del bien del patrimonio y no a la pérdida fiscal, a diferencia de la doctrina y jurisprudencia precedentes.
A decir verdad, este no es un tema pacífico ni mucho menos nuevo. No obstante, actualmente se encuentra “sub iudice” ante el Tribunal Supremo un auto de 5 de julio de 2023 por el que se ha admitido a trámite recurso de casación sobre la procedencia o no de computar las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas por actos inter vivos.
En definitiva, para dar respuesta a la cuestión planteada al inicio, solo cabe esperar a que el Alto Tribunal se pronuncie dando un giro a la doctrina y jurisprudencia precedentes o manteniendo el “statu quo”.