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EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL. INTERPRETACIÓN DEL TIPO DE FALSEDAD POR EL TRIBUNAL SUPREMO

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Álvaro de la Rica

Penal

“¿Puede afirmarse que la falsificación de un documento en el ámbito de una relación contractual privada en la que una de las partes es un comerciante es susceptible, en todo caso y por sí, de afectar a la seguridad del tráfico mercantil? ¿El contrato de agencia simulado es documento mercantil a los efectos típicos del artículo 392 CP?”

Esta es alguna de las cuestiones que se plantea la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno núm. 232/2022 de 14 Mar (Rec. 2509/2019), por la cual se establece que lo que se pretende proteger mediante este tipo penal es la seguridad del tráfico mercantil, independientemente de la posición extensiva o restrictiva que se adopte con respecto al ámbito de protección del artículo 392 del Código Penal.

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el delito de falsedad documental consiste en la falsificación, alteración, simulación o modificación de los elementos esenciales de un documento. Se trata de un delito que para su comisión requiere de la existencia del dolo falsario, como elemento subjetivo del tipo, por el que el sujeto activo ha de tener conocimiento de que los elementos esenciales del documento no son verdaderos y la conciencia y voluntad de alterar la verdad, admitiendo en algún caso, como la conducta tipificada en el artículo 390 Código Penal, la comisión imprudente. En relación con la naturaleza de los delitos de falsedades documentales, se trata de delitos de actividad, en los que no se exige la creación de un resultado. Concretamente, en el ámbito mercantil, la Jurisprudencia considera documento todo aquel que acredita, manifiesta y proyecta las actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa mercantil (vid. STS 8 de mayo de 1992).

Teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido por este delito es la seguridad del tráfico mercantil, esto implica que el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con relación al protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo.

En este sentido, la reciente Sentencia de la Sala Segunda a la que nos venimos refiriendo, establece que la consideración del bien jurídico como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 del Código Penal, limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil. Por ello, entiende resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.

Por oposición a los anteriores, continúa la Sentencia, entre los documentos cuya falsedad sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 del Código Penal cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los siguientes:

  1. los que tienen el carácter legal de título-valor;
  2. los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-;
  3. los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-;
  4. aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y
  5. documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc.

La repuesta a la pregunta del encabezamiento de este artículo, según la Sentencia comentada,es negativa. Y el razonamiento que lleva a la Sala a dicha respuesta es el siguiente:

La simulación del clausulado de un contrato otorgado entre particulares, aunque estos puedan ostentar la condición de comerciantes y fijen una regla negocial de naturaleza mercantil, carece de eficacia más allá de la relación negocial entre aquellos y de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo.

Por ello, la simulación habida debe reputarse recaída sobre documento privado a los efectos típicos del artículo 395 CP, cuyo elemento subjetivo, la intención de causar perjuicio a tercero, concurre.”