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EL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL SOCIO

Comentarios a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2021

ADRIANA REVELLES ROS

MERCANTIL

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El Derecho de Información por su carácter esencialmente individual, ha supuesto y supone un mecanismo de defensa del socio para con la sociedad. Pero el ejercicio de este, ergo, la solicitud de información ha de estar en conexión directa con el contenido del orden del día de la junta convocada.

La jurisprudencia existente intenta sostener un amplio criterio de conexión de la información solicitada con el orden del día a fin de evitar que una interpretación restrictiva de la norma suponga el constreñimiento del derecho de información del socio en los asuntos comprendidos.

En este sentido, el Tribunal Supremo ya en 2011, en concreto en la STS 204/2011 de 21 de marzo manifestó, que el derecho de información es un derecho autónomo que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad[1].

De esta manera el socio en el ejercicio de su derecho puede tener un conocimiento concreto sobre los puntos sometidos a aprobación de la junta a fin de emitir el voto de forma consciente. Se constituye el Derecho de Información, como un derecho inderogable e irrenunciable.

Así recientemente, nuestro Alto Tribunal en la STS Nº670/2021, Sala Primera, de 5 de octubre, de nuevo plantea la conculcación del Derecho de Información de los socios en una sociedad en proceso de liquidación con motivo de la celebración de una Junta General donde se realizó una reducción y simultáneo aumento de capital (comúnmente, operación acordeón), para conseguir reactivar la entidad.

En la convocatoria, se señaló un lugar donde supuestamente estaba depositada la información, pero, la misma no se encontraba por lo que los socios no tuvieron acceso físico a los documentos, lo que resultó en que asistieron sin el conocimiento de la información requerida.

Si bien existe reiterada jurisprudencia (STS 210/210, de 26 de julio, y respectivamente STS 24/2019 de 24 de enero) que trata el Derecho de información y su debido ejercicio de forma no abusiva, objetiva. El Alto Tribunal manifiesta que habrá de estarse a los múltiples parámetros que entran en la ecuación, caso por caso (entre estos parámetros se encuentran, las características propias de la sociedad, su volumen, la distribución del capital social etc.).

Por ello, el Alto Tribunal, descarta que los socios, actuando hipotéticamente con mala fe y abuso de derecho en la impugnación de acuerdos sociales, hubieran advertido una infracción legal en la convocatoria y no la hubieran puesto de manifiesto a fin de que la misma fuese subsanada. Pues, por un lado, levantaron actas notariales donde indicaron esta situación, y, por otro lado, la ausencia de esta información, que nunca estuvo a disposición de estos, provocó el ejercicio del derecho del voto en la máxima expresión de la ignorancia de documentación esencial.

Por todo ello, el Tribunal confirma la anulación en instancia de los acuerdos y desestima el recurso de casación.

Observamos pues la esencialidad de los pronunciamientos de nuestro Alto Tribunal en esta materia para, por un lado, atender a los límites del ejercicio de este derecho en interés de la sociedad y por otro, a las facultades que el mismo otorga en interés del socio.


[1] Así la STS 204/2011, de 21 de marzo expone sobre el derecho de información:

 (…) “trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día”[1]