EL OBJETO DEL JUICIO EN EL CASO LLAMADO: “LOS PAPELES DE BÁRCENAS”

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PENAL

Martín Bilbao Lorente

Como cada vez que se tiene conocimiento directo de un asunto de relevancia pública, causa sorpresa el tratamiento que se da del mismo desde la prensa. En realidad, la publicación periodística precisa de ciertas licencias en la redacción de la noticia que haga atractiva la lectura, apelando a aspectos como los sentimientos, la ideología del lector y a los indudables sesgos y servidumbres propios del medio en cuestión. Por otra parte, por lo que respecta a los titulares, se diseñan bajo la indudable eficacia del clickbait.

Todo esto es advertible en el tratamiento que desde la prensa se ha dado a este caso, cuyos antecedentes son de sobra conocidos por lo que me ahorraré su exposición. Pues bien, mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre se resuelve en casación los recursos interpuestos frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2021, cuyo objeto de enjuiciamiento hacía tiempo que dejó de versar sobre los fondos ocultos o contabilidad B del partido político, por mucho que popularmente se identifique el caso con este aspecto.

A la fecha de ocurrencia de los hechos no estaba tipificado en nuestro Código Penal el delito de financiación ilegal de los partidos políticos y, ya en la instrucción de la causa, se desechó que por el dato inicial de la percepción de donaciones ocultas se pudiera determinar la existencia de un delito fiscal o delitos de cohecho asociados a los donantes de estas sumas. De esta forma, la cuestión quedó limitada a otras conductas accesorias.

Así, el único asidero judicial remanente para mantener el caso fue el análisis de la aplicación de un dinero percibido que, por opaco, no era fácilmente transformable. La víctima fue un proveedor del partido en cuestión que hubo de recibir parte del pago de sus servicios a través de este dinero ajeno al circuito legal. Digo víctima porque sufriría los rigores de la aplicación de la justicia de una manera severísima, tanto en forma de medidas cautelares como en la inusual manera de interpretar la normativa tributaria, porque, en definitiva, “los Papeles de Bárcenas” versan sobre la infracción tributaria de un tercero, no del partido político pagador; es decir, un delito que competencialmente podría haber sido enjuiciado por un Juzgado de lo Penal y no por la Audiencia Nacional.

A mayores, aun aflorada la aportación del partido político y recalculada la nueva base imponible de su proveedor con la inclusión de los pagos ocultos, resultaba que su ajuste era insuficiente para generar una cuota tributaria delictiva (esto es, superior a 120.000 euros), por lo que fue preciso que los peritos de Hacienda volvieran a examinar toda la contabilidad y tributación del contribuyente en búsqueda de otras irregularidades. En tal concepto tuvieron la “periodificación” de la tributación, una interpretación tributaria a la que se acogió el contribuyente para tributar en el ejercicio fiscal en el que facturó y cobró la obra y no cuando se ejecutó, criterio último mantenido por la Agencia Tributaria que se presta a discusión y que, como tal, debería alejarla del fraude penal y mantenerse en discusión puramente administrativa si no existiera la cuestión de los ingresos no aflorados. 

Por lo tanto, la técnica tributaria aplicada por el contribuyente supuso el auténtico tractor de la relevancia penal del asunto, por lo que fue precisa su consideración como fraudulenta para insuflar vida a “los Papeles de Bárcenas” y todo el aparato mediático que lo que los acompaña.

Pero, además, resulta que esta técnica de la “periodificación” fue corregida por la Agencia Tributaria en perjuicio del obligado tributario no sólo respecto a los pagos en A y B del partido político, sino también de otros de sus clientes. Este ajuste no atendió una cuestión crucial: la sociedad investigada, al periodificar o diferir su tributación, no había dejado de ingresar, sino que, en su mayor parte, lo había hecho en ejercicio distinto. Es decir, al margen de que ese pago tardío podía considerarse asimilable a una regularización tributaria (305.1 del Código Penal), desde luego que existía una suma nada desdeñable, calificable como ingreso indebido que los peritos de Hacienda no debían haber ignorado para dar un tratamiento ecuánime a la situación real del contribuyente para con la Agencia Tributaria.

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2024 corrige muchos excesos casando y anulando la previa de la Audiencia Nacional, estimándose la mayoría de los motivos esgrimidos por las defensas: se absuelve del delito de falsedad en documento mercantil; se reducen sensiblemente las penas a parámetros muy inferiores a los establecidos en primera instancia; y, también reduce la cuantía de la cuota tributaria defraudada desde los 870.000 euros a los 374.096,82 euros, fruto de la inclusión de ese importe que la Hacienda ya había percibido, aunque en ejercicio distinto y que, en fundamento del Alto Tribunal se razona que, aunque la regularización en puridad “sólo es exoneratoria si es completa”, el importe abonado en ejercicio distinto “no puede considerarse cuota defraudada” .

Al margen de que el análisis del caso -y de la resolución- ofrece muchas otras cuestiones de interés jurídico (prescripción, falsedad en documento mercantil, cooperación necesaria etc.) que abordaré en otra ocasión, la Sentencia del Tribunal Supremo ha dado algo de cordura a un litigio que, de no haber tenido la participación tan ilustre que ha tenido, se habría resuelto para el obligado tributario en otra sede, en otros tiempos y de otra manera.

Por el camino quedan diez años de sujeción a una causa penal y embargos por 5.575.486,42 euros para cada acusado, todo para el pago de un delito fiscal de 374.096,82 euros, fruto, en mayor medida, de unas acusaciones populares desbocadas en sus peticiones y cuyo papel también daría para la reflexión y, por supuesto, con unos titulares de prensa desenfocados en lo que ha sido el objeto del procedimiento.