El “protoimputado” y la prohibición de retrasar artificialmente el derecho de defensa

 

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PENAL

 

Una de las cuestiones de mayor sensibilidad constitucional en el ámbito del proceso penal se plantea cuando una persona comparece y presta declaración en condición formal de testigo
pese a concurrir ya datos objetivos de imputación que permitirían atribuirle una posible responsabilidad penal en los hechos objeto de investigación.

Es en ese contexto donde la doctrina y la jurisprudencia han venido perfilando la figura del denominado “protoimputado”.

La cuestión dista de poseer un alcance meramente terminológico o conceptual, proyectando, por el contrario, consecuencias de indudable relevancia práctica desde la perspectiva de las garantías procesales.

Ello es así en la medida en que el testigo se encuentra sujeto al deber legal de decir verdad, mientras que la persona investigada ostenta un haz reforzado de garantías defensivas, entre las que se integran el derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la asistencia letrada desde el inicio mismo de la imputación.

Precisamente por ello, la jurisprudencia europea, constitucional y ordinaria ha insistido reiteradamente en que el derecho de defensa no puede quedar condicionado a la decisión formal de cuándo atribuir oficialmente la condición de investigado.

Sobre esta cuestión resulta especialmente interesante la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) número 836/2021 de 3 de noviembre [ES:TS:2021:4054], en la que se contiene una reflexión acerca de la necesidad de activar de forma inmediata las garantías defensivas desde el mismo momento en que una persona aparece objetivamente vinculada a un hecho delictivo. En concreto, señala el Tribunal Supremo: “No cabe duda, o no debería caber, que desde que se atribuya a una persona un hecho punible tiene, con la mayor prontitud posible, derecho a defenderse y a ser informada de las razones de dicha imputación de responsabilidad criminal”.

La afirmación es especialmente relevante porque desplaza el foco desde la imputación formal hacia la realidad material de la investigación. Es decir, lo determinante no es únicamente 1368377 cuándo el instructor acuerda formalmente la condición de investigado, sino cuándo existen ya elementos objetivos que permiten considerar a una persona como posible responsable penal. Y es precisamente ahí donde surge la problemática del protoimputado.

La resolución recuerda que tanto la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, como los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponen la obligación de trasladar de forma temprana y efectiva la imputación a la persona concernida, garantizando la inmediata activación de los derechos inherentes al derecho de defensa. No se trata, por tanto, de una exigencia de carácter meramente formal o ritualista, sino de una garantía estructural directamente vinculada a la equidad del proceso penal y a la efectividad material del derecho de defensa.

La pronta comunicación de la imputación constituye una garantía esencial del derecho de defensa y de la equidad del procedimiento penal. Por ello, el Tribunal Supremo insiste en que el retraso injustificado en la atribución de la condición de investigado no solo puede generar una situación material de indefensión, sino también contaminar la validez de determinadas diligencias de investigación: “El Tribunal Constitucional en su importante STC 135/1989 incide en que el haz de garantías defensivas que se derivan de la Constitución comporta interpretar el artículo 118 LECrim en el sentido que prohíbe, por un lado, retrasar de manera injustificada la constitución del estatus de imputación en relación con la persona que pueda aparecer como responsable del hecho justiciable. Y, por otro, prevalerse del retraso para interrogar a la persona protoimputada en calidad de testigo”.

La idea que subyace a esta doctrina es inequívoca: no resulta constitucionalmente admisible servirse de la declaración testifical para obtener información potencialmente incriminatoria de quien, atendidas las circunstancias objetivas de la investigación, ya debería hallarse amparado por las garantías inherentes a la condición de investigado. Y ello porque el proceso penal no puede descansar sobre construcciones meramente formales que, en la práctica, comporten una restricción o erosión material del derecho de defensa y de las garantías fundamentales que lo integran.

De hecho, la propia sentencia advierte de que este retraso indebido puede tener consecuencias procesales relevantes, incluyendo la eventual pérdida de eficacia probatoria 1368377 de determinadas declaraciones sumariales cuando se haya privado indebidamente a la defensa de la posibilidad de intervención contradictoria.

En definitiva, la figura del denominado “protoimputado” evidencia una idea capital en materia de garantías procesales: los derechos inherentes al estatuto de investigado previstos en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no quedan supeditados a la existencia de una atribución formal de imputación, sino que deben desplegarse desde el mismo momento en que una persona pasa a ocupar, materialmente, una posición de imputación o sospecha cualificada dentro del procedimiento penal. Y precisamente por ello, retrasar artificialmente ese estatuto procesal no constituye una simple irregularidad técnica, sino una cuestión directamente vinculada al derecho fundamental de defensa y a la propia equidad del proceso penal.