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EL RÉGIMEN FISCAL DE LAS SOCIMI

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Obligaciones de distribución de resultados VS Problemas de liquidez

PABLO PESTANO MATÍAS

Fiscal

Las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, comúnmente conocidas como “SOCIMI” se encuentran sujeta al régimen jurídico contenido en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. Este régimen jurídico fiscal permite a la Sociedad tributar a un tipo impositivo del 0% en el Impuesto sobre Sociedades a condición de que cumpla una serie de requisitos.

Entre los requisitos a cumplir, las SOCIMI están obligadas al reparto en forma de dividendo, de un porcentaje de su resultado contable una vez cumplidas las obligaciones mercantiles que correspondan. El porcentaje de reparto depende de la fuente de la renta o beneficio, en la mayoría de los casos, debido a la actividad de arrendamiento de inmuebles urbanos, las SOCIMI estarán obligadas a distribuir al menos el 80% de su beneficio y, los beneficios que no son distribuidos estarán sujetos a un tipo de gravamen del 15%.

A la hora de repartir el dividendo, debido a la obligación del reparto o, más bien, al objetivo de evitar el gravamen sobre las cantidades no repartidas, estas entidades suelen encontrarse con problemas de liquidez.

Como se ha señalado previamente, entre los requisitos mercantiles que recaen sobre estas entidades se encuentra la dotación anual a la reserva legal de un 10% del resultado contable. Esta dotación se debe hacer hasta que el importe de dicha reserva alcanza el 20% del capital social por imperativo del artículo 274 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). No obstante, de acuerdo con el criterio establecido por la Dirección General de Tributos (en adelante “DGT”) en sus consultas V0067-11 y V4461-16, únicamente la dotación del 10% del resultado contable a la reserva legal quedaría excluido del deber de distribución del resultado y, por tanto, las cantidades destinadas a la reserva legal que superen dicho importe, estarían sujetas al gravamen del 15% y ello en el entendimiento de que dicho exceso no se dota en cumplimiento de una obligación legal, sino de forma voluntaria, de manera que incumplen la obligación de distribución de dividendos.

Entre las principales alternativas que se ofrecen para combatir tales problemas de liquidez, se encuentran las usuales, (i) la elevación de los gastos de amortización, deterioros y provisiones a los máximos permitidos, (ii) el establecimiento de sistemas que permitan llevar un control y seguimiento de los flujos de caja o (iii) la anticipación o aseguramiento del cobro de créditos mediante el recurso a formulas tales como el descuento comercial, los seguros de caución o el factoring.

Sin perjuicio de los anteriores, existen otras vías que pueden permitir a la SOCIMI, salvar este tipo de situaciones de falta de liquidez. Llegados a este punto, es preciso destacar que no es imperativa la distribución del dividendo mediante efectivo. A estos efectos, como distribución de dividendos se entiende cualquier operación que suponga transmitir a los socios elementos patrimoniales de la SOCIMI cuyo valor de mercado sea superior a sus valores contables, con independencia de que esa diferencia de valor se registre o no como beneficio en el resultado contable. Esto permite a la SOCIMI recurrir a fórmulas de reparto de dividendos tales como las que a continuación se exponen:

  • La capitalización del dividendo: Esta fórmula pasa por acordar la distribución del dividendo, su importe se registraría en la contabilidad como una deuda con los socios para, a continuación; capitalizar el crédito (dividendo) mediante entrega de nuevas acciones. No obstante, es preciso destacar que la DGT se ha pronunciado a este respecto en sus consultas vinculantes V0346/2014 y V0003/2015, señalando que, sin perjuicio de que el dividendo sea en especie, en todo caso, el dividendo percibido en forma de acciones deberá tener la condición de ingreso en sede de los accionistas, con independencia del tratamiento fiscal que tenga en su imposición personal.
  • Préstamo del dividendo: Para evitar la problemática que presenta la capitalización del dividendo, en relación con la dilución de las participaciones de aquellos socios que necesiten el efectivo con mayor urgencia, surge una segunda opción. En este supuesto, en lugar de realizar un aumento de capital y suscribirlo contra los derechos de crédito, serán los propios accionistas quienes, una vez acordada la distribución del dividendo, formalizarían un préstamo a la sociedad por el importe que determinen, de tal forma que el efectivo permanecería en la Sociedad. Este supuesto ha sido admitido por la DGT en entre otras, la consulta vinculante de 17 de octubre de 2016 (V4461/2016).
  • Script dividends: Finalmente, mediante esta fórmula, el dividendo se instrumentaría en una ampliación de capital con entrega a los accionistas de derechos de suscripción. Se trataría de una distribución de dividendos en forma de ampliación de capital total o parcialmente liberada o de “script dividends”, (en adelante, “SD”) de forma que se cumple con el objetivo de distribuir el resultado, no se produce una salida de caja, y la reserva legal se mantiene.

Estos derechos, además, son negociables en mercados secundarios oficiales de valores, algo que otorga si cabe, mayor flexibilidad al accionista. Entre  las opciones del socio se encuentran (i) vender libremente los derechos en el mercado, (ii) ejercitar los derechos para acudir a la ampliación de capital, o incluso, (iii) respecto de aquellos titulares de SD que no suscriban las nuevas acciones ni transmitan sus derechos en el mercado, la Sociedad se comprometa a satisfacer una determinada compensación dineraria por cada derecho de asignación, contabilizando el pago como un dividendo a cuenta y renunciando en todo caso a convertir en nuevas acciones los SD adquiridos. 

En el caso de que se ejerzan los SD es preciso destacar que, si bien, como regla general, su tributación es igual al de las acciones liberadas, es decir ninguna, ya que el coste de adquisición de las acciones de las que ya se disponían en la Compañía se diluye entre aquellas y las nuevas adquiridas de forma liberada. (V0042/2018). No obstante, habida cuenta de que el dividendo procede de una SOCIMI, entre cuyos requisitos imperativos se encuentra el de distribución del resultado y de que la carga impositiva se traslade al socio, siguiendo el criterio establecido por la DGT en su consulta 346/2014 de 11 de febrero de 2014, dichas acciones tendrían la consideración de dividendo en sede del socio.