LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL
Rafael Moreno de Guerra de Luis
Cerramos el año 2024 con buenas noticias, zanjándose una de las preocupaciones que ha dado tanto dolor de cabeza durante los últimos años, como es la inclusión de datos salariales en el registro retributivo que permitan conocer la retribución individual de trabajadores concretos.
Lo cierto es que los representantes legales de las personas trabajadoras, dentro del derecho a conocer el contenido de este registro, han exigido habitualmente que incluya la media de los salarios de todos los grupos o categorías profesionales, incluso de aquellas en las que únicamente hay un hombre o una mujer. Este tema generaba preocupaciones en el seno de las empresas, pues si facilitaban esta información, se conocería el salario concreto de ciertos trabajadores.
La obligación de las empresas de realizar un registro salarial se introdujo con la modificación del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores operada por el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
De acuerdo con el ET, este registro debe reflejar toda la información salarial de la empresa, de manera detallada y desglosada. Toda vez que su objetivo es informar si existe desigualdad a la hora de remunerar el trabajo a hombres y mujeres, los datos deben estar disgregados por sexos y, dentro de esto, deben compararse los grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor. Y sobre dichos datos, debe realizarse una media aritmética.
De esta forma pueden conocerse los salarios medios de los hombres y mujeres por grupo o categoría profesional, y así detectar y corregir eventuales brechas salariales entre ambos sexos. Este registro debe renovarse cada año e incluir todas las remuneraciones percibidas por la plantilla entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.
Desde el momento en el que fue obligatorio realizar el registro salarial, surgieron dudas acerca de qué datos debían incluirse en el mismo, pues en grupos o categorías profesionales en donde únicamente hubiese un hombre o mujer, si se incluía su salario, al no ser posible realizar una media con el resto de hombres o mujeres del grupo (por no haber), se estaría revelando automáticamente el sueldo concreto de ese trabajador o trabajadora. Este debate ha generado no pocos problemas entre las empresas y los representantes de las personas trabajadoras.
Finalmente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en una sentencia reciente, de 21 de noviembre de 2024 (nº 1302/2024), dando respuesta a sobre si en el registro salarial del artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores es obligatorio incluir datos que permitan identificar la retribución individualizada de una persona trabajadora.
En este sentido, la sentencia recuerda que el registro salarial que está obligado a llevar el empresario es de los valores «medios» de la retribución de su plantilla. Y que dichos valores deben estar «desagregados por sexo» y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.
Incide la sentencia precisamente en que la norma obliga a registrar los valores medios -no los individuales- de la retribución, desagregados por sexo, siendo evidente que el registro salarial está al servicio de esa finalidad igualatoria.
Lo que no se exige es incorporar al registro la retribución individualizada de todas las personas trabajadoras de la plantilla, sino conocer si los valores medios de la retribución desagregados por sexo revelan desigualdad por dicha razón. En definitiva, se concluye que lo importante es la comparativa entre mujeres y hombres y no la retribución individualizada de cada persona trabajadora.
En este sentido, el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, que desarrolla el registro retributivo, refiere que el registro debe incluir a toda la plantilla, incluyendo al personal directivo y altos cargos. En opinión del Tribunal Supremo, en sí misma y por sí sola, la mención a la totalidad de la plantilla del RD 902/2020 no proporciona suficiente cobertura normativa para obligar a incluir en el registro valores individualizados salariales, máxime cuando el artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores establece con toda claridad que el registro ha de incluir únicamente valores medios.
El Tribunal Supremo indica que esto es aplicable incluso a la representación legal de las personas trabajadoras, quienes tienen derecho a conocer el contenido íntegro del registro retributivo, si bien, de no acreditarse razones que, desde la finalidad de la igualdad retributiva entre mujeres y hombres, hagan necesario poner en su conocimiento adicionalmente los datos que permitan identificar la retribución individualizada de una persona trabajadora, “el principio de minimización de datos aconseja, cuando menos, que se alegara y razonara sobre la pertinencia y necesidad de llegar a conocer datos que permitan identificar la retribución individualizada de una persona trabajadora”.
Se avala, por tanto, que el registro retributivo no incluya datos individualizados, ni siquiera en la información facilitada a los representantes legales de las personas trabajadoras, salvo que se acredite que es necesario conocerlo desde el prisma de la igualdad retributiva. Habrá que esperar a ver si esta salvedad abre la puerta a posteriores resoluciones que obliguen a proporcionar datos retributivos individualizados, pero inicialmente no parece sencillo.