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EL TJUE ACLARA LOS TÉRMINOS BAJO LOS CUALES LOS ESTADOS MIEMBROS PUEDEN FIJAR LAS CONDICIONES DE RECTIFICACIÓN DE LA CUOTA DEL IVA

KARMELE ARRIETA GOICURIA

FISCAL

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A tenor de lo dispuesto por el artículo 90.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (Directiva del IVA), en los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen. Por su parte, el artículo 90.2 de la Directiva del IVA establece que, en los casos de impago total o parcial de la contraprestación, los Estados miembros podrán no aplicar la obligación de reducir la base imponible del IVA que se prevé en el apartado 1 de ese mismo artículo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), aclara en la Sentencia de 11 de noviembre de 2021, asunto nº C-398/20, los términos bajo los cuales los Estamos miembros pueden determinar las condiciones a la reducción de la base imponible del IVA. Así, el caso de autos trata de esclarecer si las disposiciones nacionales que supediten la rectificación de la cuota de IVA a que el crédito total o parcialmente no satisfecho no se hubiera adquirido en los seis meses anteriores a la declaración del concurso de la sociedad deudora es contrario a lo dispuesto por el artículo 90 de la Directiva del IVA.

Es jurisprudencia del TJUE en relación con el artículo 90 de la Directiva del IVA, que el principio de neutralidad del IVA supone que, en su condición de recaudador de impuestos por cuenta del Estado, el empresario debe liberarse por entero de la carga del impuesto debido o abonado en el marco de sus actividades económicas a su vez sujetas a IVA, y que, si bien los Estados miembros pueden matizar la posibilidad de que se rectifique el importe de la base imponible del impuesto, no pueden excluirla totalmente sin contravenir el mencionado principio.

De este modo, el TJUE ha precisado que, esa facultad de establecer excepciones recogida en el artículo 90 de la Directiva del IVA, que está estrictamente limitada a los casos de impago total o parcial, se basa en la idea de que, en determinadas circunstancias y por razón de la situación jurídica que existe en el Estado miembro de que se trate, el impago de la contraprestación puede ser de difícil verificación o bien meramente provisional (Sentencia de 11 de junio de 2020, STC, C-146/19). La normativa nacional objeto de análisis, tiene como consecuencia excluir pura y simplemente cualquier reducción de la base imponible del IVA, aun cuando al término del procedimiento concursal dichos créditos terminen siendo incobrables con carácter definitivo, y tal automatismo de denegación del derecho a la reducción no se puede conciliar con el principio de neutralidad del IVA, puesto que la base imponible no estaría constituida por la contraprestación realmente recibida por el sujeto pasivo acreedor, el cual debería soportar en tal supuesto, en lugar del consumidor, la carga tributaria.

La aplicación de la mencionada disposición nacional tampoco podría encontrar justificación en lo dispuesto por el artículo 273 de la Directiva del IVA puesto que, con arreglo a dicho precepto los Estados miembros pueden adoptar medidas que tengan por efecto limitar el derecho a la reducción de la base imponible que se prevé en el artículo 90.1 de la Directiva del IVA, pero dichas medidas deben tener por objetivo garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude.

Por consiguiente, el TJUE concluye que, el artículo 90 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que supediten la rectificación de la cuota de IVA al requisito de que el crédito total o parcialmente no satisfecho no se hubiera adquirido en los seis meses anteriores a la declaración de concurso de la sociedad deudora, cuando en realidad dicho requisito no permite descartar que al final ese crédito pueda, con carácter definitivo, resultar incobrable.