El TJUE cierra el debate sobre la deducción del IVA en atenciones a clientes

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FISCAL

 

Invitar a clientes a eventos deportivos, espectáculos o experiencias de carácter recreativo  constituye una práctica habitual en el ámbito empresarial, generalmente vinculada a estrategias  de fidelización y desarrollo de negocio. No obstante, el tratamiento fiscal de estos gastos en el  ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) ha sido tradicionalmente restrictivo,  circunstancia que ha sido recientemente confirmada por el Tribunal de Justicia de la Unión  Europea (TJUE) en su sentencia de 12 de marzo de 2026 (asunto C-515/24). 

En dicha resolución, el TJUE concluye que la normativa española puede excluir el derecho a la  deducción del IVA soportado en este tipo de gastos, incluso cuando el sujeto pasivo acredite su  vinculación con la actividad empresarial. De este modo, se avala la compatibilidad del artículo  96 de la Ley 37/1992 del IVA con el Derecho de la Unión, reforzando una interpretación ya  consolidada en la práctica administrativa. 

El litigio trae causa de una operativa frecuente en la práctica mercantil, consistente en la  adquisición de entradas para eventos deportivos y otras actividades recreativas, destinadas a  ser ofrecidas gratuitamente a clientes en el marco de relaciones comerciales. La entidad había  deducido el IVA soportado al considerar que se trataba de gastos directamente relacionados con  su actividad económica. Sin embargo, la Administración tributaria denegó dicha deducción con  base en el citado artículo 96, que excluye expresamente las cuotas soportadas en bienes y  servicios destinados a atenciones a clientes, así como en espectáculos y servicios de carácter  recreativo. La controversia fue elevada al Tribunal Supremo, que planteó cuestión prejudicial  para determinar la compatibilidad de esta limitación con el régimen armonizado del IVA. 

El análisis del TJUE se articula en torno a la denominada cláusula de standstill, prevista en el  artículo 176 de la Directiva del IVA, que permite a los Estados miembros mantener determinadas  exclusiones al derecho a la deducción en la medida en que ya existieran en su ordenamiento en  el momento de la adhesión a la Unión Europea. Sobre esta base, el Tribunal concluye que la  normativa española se encuentra amparada por dicha cláusula, pese a que el sistema del IVA no  se introdujo en España hasta 1986, coincidiendo precisamente con la fecha de adhesión a la  entonces Comunidad Económica Europea, el 1 de enero de ese mismo año. En este contexto, el  Tribunal considera que no resulta determinante la inexistencia de un impuesto análogo al IVA con  anterioridad a dicha fecha, sino el hecho de que el legislador nacional ya contemplara la  exclusión de este tipo de gastos y que su alcance no haya sido objeto de una ampliación  sustancial con posterioridad. 

La sentencia incorpora además un razonamiento material que refuerza esta conclusión, al poner  de relieve que este tipo de gastos presenta una conexión evidente con la satisfacción de  necesidades privadas, lo que justifica su exclusión del mecanismo general de deducción. El  propio Derecho de la Unión contempla la posibilidad de excluir del derecho a deducir aquellos  gastos que no respondan a una finalidad estrictamente profesional, como sucede con los gastos  de lujo, recreo o representación. Desde esta perspectiva, admitir la deducción podría desdibujar la frontera entre el consumo empresarial y el consumo final, afectando al principio de  neutralidad que caracteriza al sistema común del IVA. 

Desde una visión práctica, la sentencia refuerza de forma significativa la posición de la  Administración tributaria. Aunque el criterio restrictivo ya venía aplicándose de manera  constante, el pronunciamiento del TJUE consolida su encaje en el Derecho de la Unión, sin dejar  margen para cuestionar este tipo de regularizaciones en vía administrativa o contenciosa. 

Asimismo, la resolución pone de manifiesto la necesaria separación entre el tratamiento de  estos gastos en el ámbito del IVA y en los impuestos directos. El hecho de que determinados  gastos puedan ser fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades no determina su  deducibilidad a efectos del IVA, al responder ambos tributos a lógicas distintas. Esta cuestión  resulta especialmente relevante en la práctica, donde se tienda a trasladar de forma automática  el tratamiento de un impuesto al otro. 

En definitiva, la sentencia no introduce un cambio sustancial, pero sí aporta un elevado grado de  seguridad jurídica al confirmar la compatibilidad del régimen español con el Derecho de la Unión.  Este pronunciamiento obliga a revisar el tratamiento de los gastos asociados a atenciones a  clientes, como entradas a eventos, invitaciones o experiencias corporativas y a asumir su no  deducibilidad a efectos del IVA, consolidando un criterio cuya discusión, en términos generales,  queda prácticamente cerrada