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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CAMBIA SU CRITERIO SOBRE EL DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA

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Maria Alonso Vila

PENAL

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 739, regula el derecho de los procesados a manifestar todo lo que consideren oportuno al finalizar el acto del juicio oral, una vez practicada la prueba y realizados los informes de acusación y defensa. Concretamente, el artículo establece que: “Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra. El Presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario”.

El Tribunal Constitucional venía interpretando dicho precepto en base a una resolución del año 2007, en concreto a la STC 258/2007, de 18 de diciembre, que establecía que el hecho de no otorgar a los procesados la posibilidad de que tomaran la palabra en último lugar, no implicaba per se la vulneración de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías recogidos en el artículo 24.2 de la Constitución española. En este sentido, para entender vulnerados los referidos derechos, la citada sentencia concluía textualmente que “sólo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente”. Por tanto, el criterio del Tribunal Constitucional imponía al recurrente la carga de probar de qué forma el derecho a la última palabra habría repercutido sobre el resultado de la sentencia condenatoria.

Sin embargo, la reciente STC 35/2021, de 18 de febrero, ha supuesto un cambio jurisprudencial importante en este sentido, modificando la interpretación que venía utilizando el Tribunal Constitucional hasta la fecha. En esta sentencia, se enjuicia el caso de una persona que fue condenada en 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca a doce meses de prisión por un delito de amenazas leve, sin que, en el acto del juicio oral, la Magistrada ofreciera al condenado el uso de su derecho a la última palabra. Como consecuencia de esta falta de ofrecimiento, el condenado interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por entender vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y a un proceso con todas las garantías, recogidos en el artículo 24.2 CE.

El Constitucional, en su fallo, otorga el amparo al recurrente y estima la vulneración de los delitos referidos. Por consiguiente, anula las sentencias de instancia y ordena la repetición del juicio oral.

Para fundamentar el amparo, el Tribunal Constitucional aclara, en primer lugar, en qué consiste el derecho a la última palabra: “El derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena”.

En segundo lugar, y en base a la nueva interpretación del derecho a la última palabra, establece el Constitucional que se entenderá vulnerado el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías “en todos los casos en los que, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba éste acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto”.

Además, para reforzar su postura, la resolución refiere también la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que reconoce el derecho a la última palabra como manifestación del derecho de defensa que garantiza el artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En definitiva, la STC 35/2021, de 18 de febrero, supone una importante modificación de la doctrina constitucional que se venía estableciendo hasta la fecha y se refuerza el derecho de los procesados a tener la última palabra en el acto del juicio oral, como manifestación de su derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE.