FISCAL
El Tribunal Supremo ha fijado recientemente doctrina sobre la interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito de grupos de sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles. En particular, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 167/2026, de 17 de febrero (recurso de casación núm. 1196/2024) analiza si, a efectos de aplicar la reducción por empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el requisito de disponer de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa exigido para que el arrendamiento de inmuebles tenga la consideración de actividad económica, puede entenderse cumplido mediante empleados pertenecientes a otras sociedades del mismo grupo.
La cuestión se plantea en relación con la reducción del 95% prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicable a la transmisión inter vivos de participaciones en entidades entre determinados familiares. Para que dicha reducción resulte aplicable, las participaciones transmitidas deben beneficiarse previamente de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, lo que exige, entre otros requisitos, que la entidad participada desarrolle efectivamente una actividad económica.
En el caso analizado, la Administración Tributaria negó parcialmente la aplicación de la reducción al considerar que una de las sociedades participadas del grupo, dedicada al arrendamiento de fincas rústicas, no desarrollaba una actividad económica al no disponer de una persona empleada con contrato laboral y jornada completa encargada de la ordenación de dicha actividad.
Según la Administración Tributaria, el hecho de que la gestión del arrendamiento se realizara mediante empleados de otras sociedades del grupo no permitía considerar cumplido este requisito.
El Tribunal Supremo analiza la cuestión recordando que el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio remite al concepto de actividad económica previsto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme al cual el arrendamiento de inmuebles solo tiene dicha consideración cuando para su ordenación se utiliza, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
No obstante, el Alto Tribunal introduce un matiz relevante cuando la entidad arrendadora forma parte de un grupo de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio. En estos casos, el Tribunal admite que el requisito del empleado pueda apreciarse a nivel de grupo, siempre que la actividad de arrendamiento se organice efectivamente mediante los medios personales y materiales existentes en el conjunto del grupo empresarial.
En particular, el Tribunal Supremo señala que debe considerarse cumplido el requisito del empleado cuando la realidad económico-funcional del grupo permita constatar que existe una verdadera unidad de medios y de actividad a nivel de grupo, de modo que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en la actividad económica del grupo y la ordenación del arrendamiento se lleve a cabo con los medios personales centralizados en otras sociedades del mismo.
Por el contrario, esta solución no resulta aplicable cuando la pertenencia al grupo sea meramente formal y no exista una auténtica integración económica y funcional de la actividad de arrendamiento con la del resto de entidades del grupo. En tales casos, los requisitos exigidos por el artículo 27.2 de la Ley del IRPF deberán acreditarse de forma autónoma en la propia sociedad arrendadora.
El Tribunal Supremo ha reiterado este mismo criterio en la Sentencia núm. 186/2026, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 1326/2024), relativa a un supuesto sustancialmente análogo. En definitiva, estas resoluciones introducen un criterio interpretativo relevante para las estructuras empresariales organizadas en forma de grupo. El Tribunal Supremo reconoce que, cuando exista una verdadera organización unitaria de medios personales y materiales, el requisito del empleado exigido para que el arrendamiento tenga la consideración de actividad económica puede apreciarse a nivel de grupo. No obstante, la aplicación de este criterio exige acreditar la existencia de una integración real de la sociedad arrendadora en la actividad económica del grupo, y no una mera pertenencia formal al mismo.
