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EL TRIBUNAL SUPREMO ADOPTA UNA NUEVA POSTURA SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE PACTOS PARASOCIALES FIRMADOS POR TODOS LOS SOCIOS

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Borja Núñez & Daniel Jiménez

Mercantil

La sentencia del Tribunal Supremo número 300/2022 de 7 de abril de 2022, es una de las muchas que se han venido dictando en los últimos años con ocasión del conflicto societario existente en el seno de una empresa, debido a los pactos parasociales ratificados entre sus socios. A pesar de ello, y como refleja el presente artículo doctrinal, el Tribunal cambia de patrón para abordar esta cuestión.

A priori, los pactos parasociales son acuerdos o contratos entre socios que se caracterizan por regular aspectos de la relación jurídica societaria al margen de los cauces previstos por la Ley y los Estatutos Sociales.

La jurisprudencia, define los  pactos parasociales como aquellos convenios celebrados por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el objeto de “regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos“, acuerdos que se consideran válidos “siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad” (sentencias 128/2009, de 6 de marzo, y 138/2009, de 6 de marzo). Se trata de un contrato asociativo (sentencia 296/2016, de 5 de mayo) distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica, de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran.

El art. 119 del Código de Comercio, dispone en su párrafo primero que toda compañía debe “hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil” añade en el párrafo tercero que “los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social“. Al interpretar esta norma, la jurisprudencia admitió la validez y eficacia inter-partes (no frente a la sociedad) de esos pactos reservados (sentencias de 16 de febrero de 1901, 24 de febrero de 1902 y 8 de enero de 1910, entre otras).

Por contrapartida, el art. 6 de la Ley de Sociedad Anónimas de 17 de julio de 1951 estableció la nulidad de los pactos parasociales, al disponer que “son nulos los pactos sociales que se mantengan reservados“. Más recientemente, tras la reforma introducida por la Ley 19/1989, de 25 de julio, para la adaptación de la legislación mercantil a las Directivas comunitarias en materia de sociedades, el art. 7.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, admitió de nuevo la validez y eficacia inter-partes de los pactos parasociales, y delimitó negativamente el ámbito subjetivo de esa eficacia al precisar que no eran oponibles a la sociedad. Finalmente, esa misma norma fue la incorporada al vigente art. 29 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC): “Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad“.

La cuestión central que atañe este análisis hace referencia a los pactos suscritos por el 100% del capital social que compone una sociedad, denominados acuerdos omnilaterales. Así, la no integración de los pactos parasociales en el ordenamiento de la persona jurídica determina que queden privados de eficacia organizativa del contrato de sociedad. Esto significa entre otras cosas que no se propagan a los miembros de la persona jurídica, que no pueden hacerse valer ante terceros y que no pueden aprovecharse de los instrumentos de enforcement de la persona jurídica para sancionar su cumplimiento.

Hasta la sentencia objeto de estudio, la jurisprudencia había sido muy inconsistente con su regulación a la hora de considerar la oponibilidad de estos pactos a la sociedad tratándose de impugnación de acuerdos sociales.  Así, una de las sentencias que mejor refleja este hecho es la número 103/2016, de 25 de febrero, en la que el Tribunal Supremo se manifestó llegando a admitir la oponibilidad del pacto parasocial frente a la sociedad cuando el pacto ha sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto argumentando que “…aunque la jurisprudencia de esta Sala, como se ha visto al resolver el motivo anterior, haya afirmado que los pactosparasociales no pueden servir como fundamento exclusivo de una impugnación de los acuerdos sociales adoptados en contradicción con tales pactos, cuando la situación es la inversa, esto es, cuando el acuerdo social ha dado cumplimiento al pactoparasocial, la intervención del socio en dicho pactopuede servir, junto con los demás datos concurrentes, como criterio para enjuiciar si la actuación del socio que impugna el acuerdo social respeta las exigencias de la buena fe. Y eso es lo que ha hecho la Audiencia en la sentencia recurrida”.

Este año, sin embargo, el Tribunal aparentemente, adopta una posición firme en esta materia. Así, con la sentencia citada al inicio del artículo, se afirma que cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social, adoptado por la Junta de Socios o el Consejo de Administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial, esta Sala ha desestimado la impugnación. Para ello, El TS confirma su doctrina sobre la validez y eficacia de los pactos parasociales entre quienes los suscriben (invoca, entre otros, el art. 29 LSC) , recordando que el fundamento de esta doctrina descansa en última instancia en el “principio de relatividad de los contratos” (arts. 1257 y 1091 CC) conforme al cual los contratos solo deben producir sus efectos entre quienes los han suscrito.  Además, lo anterior no es contradictorio con que, en casos de impugnación de acuerdos sociales, el Tribunal haya tomado en consideración las limitaciones que imponen las exigencias de la buena fe y de la prohibición del abuso del derecho. 

Con todo ello, el principio de relatividad de los contratos consagrado en nuestro Código Civil supone para el Tribunal una defensa en favor de la sociedad según la cual los pactos parasociales suscritos por todos los socios, los omnilaterales, no suponen per se que ésta vaya a ser ratificada por la persona jurídica de la sociedad. La sentencia, supone que, en futuros pronunciamientos sobre esta discutida cuestión, el Tribunal sea menos laxo en cuanto la oponibilidad de estos pactos a la sociedad.