El Tribunal Supremo asienta doctrina: no es posible fraccionar la pena de privación del permiso de conducir

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PENAL

 

Los delitos contra la seguridad vial, previstos y penados en los artículos 379 y siguientes del Código Penal, llevan siempre aparejada la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor, además de su correspondiente multa, trabajos en beneficio de la comunicad o pena de prisión.

 

Hasta ahora, en la práctica de ejecutorias por este delito se venía suscitando de manera reiterada la cuestión relativa a la posibilidad de fraccionar el cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir, esto es, por tramos, periodos alternos, fines de semana, vacaciones u otras “ventanas” temporales, a petición del penado y por razones predominantemente laborales o si, por el contrario, debía cumplirse de manera continuada durante el tiempo fijado en sentencia.

 

Pues bien, el Tribunal Supremo ha dictado la reciente Sentencia n o 118/2026, de 11 de febrero en aras de poner fin a dicha discusión, entendiendo que la cuestión presenta interés casacional -por unificación de doctrina- al existir divergencia entre las Audiencias Provinciales, pues algunas han reconocido de forma sistemática -bajo requisitos estrictos- la posibilidad de fraccionar el cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir y, otras, lo rechazan por incompatibilidad con la legalidad de la ejecución y con la estructura de la pena.

 

Así, empieza la Sala Segunda haciendo un resumen de los principales argumentos favorables al fraccionamiento de la pena, sostenidos por algunas Audiencias Provinciales:

(i) El artículo 47 CP no contiene una prohibición expresa de fraccionar el cumplimiento, por lo que cabría interpretar que lo decisivo es respetar el cómputo total de privación, aun distribuido en periodos.

(ii) Cuando el condenado es conductor profesional, la pena entra en conflicto con otros bienes constitucionales, como el derecho al trabajo o el derecho a una protección económica y jurídica de la familia, siendo necesaria una ponderación para buscar su compatibilidad sin frustrar los fines preventivos.

(iii) Se debe evitar que el conductor profesional sufra un perjuicio adicional a la pena no querido, esto es, que cuando la conducción es la herramienta esencial de trabajo, su cumplimiento puede producir un efecto añadido, como pérdida de empleo y deterioro familiar.

(iv) En la normativa administrativa de tráfico, se ha venido admitiendo el fraccionamiento de la suspensión del permiso de conducción.

 

A continuación, la Sentencia hace un repaso jurisprudencial de la tesis mayoritaria, contraria al fraccionamiento de dicha pena, y acaba acogiendo dicho criterio, unificando finalmente doctrina, y concluyendo que la pena de privación del derecho a conducir debe ejecutarse en su configuración legal propia, como privación continuada durante el tiempo fijado en sentencia. Y ello por los siguientes motivos:

(i) La privación del derecho a conducir está concebida como una inhabilitación temporal, pues el artículo 47 CP dispone que “inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en sentencia” y, la dicción legal no describe una suma de “días de no conducción” susceptibles de reparto, sino un periodo temporal de privación que se proyecte de forma continuada.

(ii) Fraccionar ese periodo -abriendo intervalos en los que el penado recobraría la posibilidad de conducir-, equivale a mutar la pena desde una inhabilitación temporal a un régimen de restricción intermitente, modalidad que no está prevista en la ley para esta pena, quedando vedada por el principio de legalidad en ejecución.

(iii) El artículo 384 CP sanciona la conducción tras haber sido privado del permiso de conducir por decisión judicial, y ello hace que resulte incompatible con el diseño legal de reconducir la pena a un sistema de “ventanas”.

(iv) En el artículo 794.2 LECrim se ordena la retirada inmediata del permiso y su remisión a la autoridad administrativa, evidenciando que el legislador concibe una ejecución ininterrumpida de la pena, sin devoluciones periódicas ni activaciones y desactivaciones.

(v) Convertir la condición de conductor profesional del penado en motivo para una ejecución “a la carta” carece de cobertura legal, compromete la igualdad en la ejecución de las penas y vacía de contenido la inhabilitación temporal, además de generar una sensación de impunidad selectiva y debilitar el efecto intimidatorio y preventivo de la pena.

(vi) Se debe cumplir la finalidad de prevención especial protectora o tendente a inocular el comportamiento de riesgo, apartando temporalmente de la conducción a quién, con su conducta, ha exteriorizado una disposición incompatible con la seguridad vial.

 

En resumen, la doctrina jurisprudencial ha asentado criterio unificador en impedir el fraccionamiento de la pena de privación del permiso de conducir, debiéndose ejecutar de forma continuada durante el tiempo dispuesto en sentencia.