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EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA IMPRESCRIPTIBLE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE UNA SENTENCIA PENAL CONDENATORIA

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ÁLVARO DE LA RICA LIZARRAGA

PENAL

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia del Pleno de fecha 13 de noviembre de 2020, ha establecido que declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad. Formula un voto particular el Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

De esta manera, la Sala de lo Penal equipara la ejecución del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil que puede contener una sentencia penal condenatoria a la regulación del procedimiento de ejecución forzosa contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente el artículo 570 establece que “La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión.” Así pues, cabría decir que la responsabilidad civil derivada de una condena penal firme no prescribe.

En el procedimiento penal la protección de la víctima del delito determina una exigencia de tutela muy singular, lo que explica que se atribuya al órgano judicial el impulso y la iniciativa en la ejecución, incluso de sus pronunciamientos civiles. Es precisamente esta necesidad de tutela judicial reforzada del proceso penal la que justifica que la interpretación de las normas del proceso de ejecución deba realizarse en el sentido más favorable a su plena efectividad. En esa dirección es doctrina constante que tanto la caducidad como la prescripción no tienen su fundamento en razones de estricta justicia, sino en criterios de seguridad jurídica anclados en la presunción de abandono de un derecho por su titular, lo que obliga a una interpretación restrictiva. El artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que “la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para todo lo que concierne a la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia penal. Pero ese reenvío a la ley procesal civil, dice ahora el Pleno, no significa que deban aplicarse todos los preceptos que en la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan la ejecución forzosa, sino sólo aquéllos que resulten necesarios.

Pues bien, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento civil, en el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte, lo que lleva a que se den dos consecuencias importantes a este respecto:

  • – En primer lugar, ningún sentido tiene que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción.
  • – En segundo lugar, y a raíz de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia.

En definitiva, concluye la Sentencia, que la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite concluir que no es de aplicación el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva.

Resuelta esta primera cuestión, se plantea la Sala si debe aplicarse el plazo de prescripción del artículo 1971 del Código Civil en el que se dispone que “el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme“. Pero igual que ocurría anteriormente, de este precepto se deduce que la prescripción presupone la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor, y en el proceso penal, tal y como se ha señalado, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria.

Por los motivos anteriormente expuestos, concluye la Sentencia, no tendría razón de ser el reconocimiento de un nuevo plazo prescriptivo a partir de la firmeza de la sentencia, por cuanto el cumplimiento de la obligación declarara en la sentencia no depende de la actuación de parte, sino que se encomienda al órgano judicial.