Scroll to top

EL TRIBUNAL SUPREMO DEJA SIN TRIBUTAR LAS APORTACIONES GRATUITAS DE BIENES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Descargar Newsletter

JON LAGO CELAYA

FISCAL

j.lago@barrilero.es

El Tribunal Supremo, en sentencia de 3-3-2021 ha resuelto definitivamente una cuestión bastante controvertida sobre la cual existían diferentes interpretaciones por los Tribunales Superiores de Justicia, la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT) y por el propio Tribunal Supremo. De este modo, la mencionada Sentencia de 3-3-2021 sienta jurisprudencia estableciendo que las aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales por parte de uno de los cónyuges no están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD), ni tampoco lo están a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITPAJD), fijando, para sorpresa de todos, la interpretación más favorable para el contribuyente que, dependiendo de la casuística concreta, podría suponer un ahorro fiscal considerable frente al criterio mantenido hasta el momento por la DGT.  

Para llegar a la conclusión mencionada, el Tribunal Supremo ha realizado un estudio basado en 3 puntos:

1. La sociedad de gananciales constituye un patrimonio separado de los cónyuges.

La sociedad de gananciales se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una comunidad en mano común o germánica, es decir, no existen cuotas específicas sobre la propiedad que ostenta cada cónyuge sobre cada bien que integra la sociedad de gananciales; los cónyuges se configuran simple y llanamente como los titulares conjuntos de la sociedad de gananciales, constituyendo éste un patrimonio separado. Lo anterior lleva a rechazar la interpretación que existía anteriormente de que la aportación de bienes a la sociedad de gananciales constituía de algún modo una donación a favor del otro cónyuge, ya que se concebía a este último como el beneficiario de la aportación, al interpretarse que el bien privativo pasaba a ser copropiedad de los cónyuges, sin entender que la beneficiaria de la aportación del bien en sí es la propia sociedad de gananciales.

2. La aportación gratuita de bienes a la sociedad de gananciales, aun con su carácter gratuito, no está sujeta al ISD.

La razón principal por la que el Alto Tribunal rechaza esta sujeción es meramente formal. En un primer momento, y por sentido lógico, podría entenderse que, aunque constituyendo la sociedad de gananciales un patrimonio separado, la donación por parte de uno de los cónyuges implica su empobrecimiento personal, acarreando a su vez el enriquecimiento por parte del otro cónyuge. En este caso, si bien el cónyuge no aportante no percibe literalmente el 50% del bien en cuestión, la sociedad de gananciales de la que participa sí aumenta su activo total, por lo que en el supuesto de una liquidación futura de la sociedad sí se vería beneficiado por dicha aportación.

Sin embargo, la propia normativa del ISD recoge expresamente en su artículo primero que este impuesto grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, no pudiéndose entender comprendida la sociedad de gananciales como sujeto pasivo del impuesto en ningún punto de todo el articulado. 

3. La aportación sin contraprestación a la sociedad de gananciales tampoco tributa en el ITPAJD, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (en adelante, TPO).

Especial hincapié hace el Tribunal Supremo en este punto, ya que esta era la interpretación que realizaban los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, Andalucía y Cantabria que sostenían que la aportación estaba sujeta, aunque exenta de TPO.

El motivo por el que el Tribunal Supremo rechaza esta tesis es simple, ya que, acudiendo a la norma del impuesto, ésta recoge expresamente que únicamente se gravan las transmisiones realizadas en vida cuando tengan carácter de onerosas, lo cual no sucede en este caso.

Todo lo anterior implica un ahorro potencial para aquellos cónyuges que deseen aportar a la sociedad de gananciales bienes privativos de uno sólo de los cónyuges, abriendo una vía para aquellos cónyuges que no lo hubiesen hecho anteriormente debido a los costes fiscales que dicha aportación pudiera suponer.