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EL TRIBUNAL SUPREMO DELIMITA EL CONCEPTO DEL AJUAR DOMÉSTICO

EL TRIBUNAL SUPREMO DELIMITA EL CONCEPTO DEL AJUAR DOMÉSTICO

CARMINA PALLARÉS MARTÍ
DIVISIÓN FISCAL

El Tribunal Supremo, en dos recientes y novedosas sentencias de la sala de lo Contencioso-Administrativo de 10 de marzo y 19 de mayo de 2020, ha interpretado favorablemente para el contribuyente el concepto del ajuar doméstico a efectos del Impuesto sobre Sucesiones.

Conviene mencionar que el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (en adelante, LISD) no contiene una definición del concepto de ajuar doméstico, sino que se limita a establecer una serie de reglas relativas a la forma en la que debe ser calculado. En concreto, salvo que los interesados le asignen un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o un valor inferior, dicho precepto establece que el ajuar doméstico tendrá la valoración que resulte de multiplicar por un tres por ciento el caudal relicto del causante.

El alto Tribunal, asumiendo un papel integrador de disposiciones del Código Civil y la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, considera que únicamente deben formar parte de dicho concepto aquellos bienes que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás, pues entiende que lo contrario podría quebrantar el principio de capacidad económica y, eventualmente, el de igualdad tributaria.

Concretamente, el Tribunal Supremo señala que, pese a que no exista una definición concreta a efectos del impuesto sucesorio, sí se puede precisar, de manera esencial, que:

están extra muros del concepto los bienes inmuebles, los bienes susceptibles de producir renta, en los términos ya precisados por nuestra jurisprudencia; los afectos a actividades profesionales o económicas; y, en particular, el dinero, los títulos-valores y los valores mobiliarios, que ninguna vinculación podrían tener, como cosas u objetos materiales, con las funciones esenciales de la vida con el desarrollo de la personalidad.”

De acuerdo con lo anterior, ambos pronunciamientos del Tribunal Supremo excluyen del concepto de ajuar doméstico los bienes susceptibles de producir renta, los afectos a actividades profesionales o económicas y, en particular, el dinero, los títulos-valores y los valores mobiliarios, recalcando expresamente las acciones y participaciones sociales.

Asimismo, afirma que no se requiere prueba alguna por parte del contribuyente respecto a la no inclusión del concepto jurídico fiscal al no guardar relación alguna con esta categoría, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales.

No obstante, conviene tener presente que la sentencia incluye un voto particular en el que dos de los magistrados afirman que están parcialmente de acuerdo con los elementos o bienes incluidos en el concepto de ajuar doméstico a efectos de dicho impuesto, sin embargo, no comparten que se extienda a los bienes comprendidos en el artículo 1.321 del Código Civil ya que consideran que el concepto de ajuar doméstico que emplea el artículo 15 de la LISD es más amplio que el de ajuar de vivienda habitual que se recoge en el Código Civil. Asimismo, discrepan de la nueva interpretación jurisprudencial que se hace del artículo 15 y sobre el alcance de las presunciones contenidas en el mismo.

Como consecuencia de lo anterior, estas resoluciones permiten corregir situaciones en las que la aplicación automática de la presunción legal comportaba un incremento en la base imponible del impuesto y, con ello, de la tributación a soportar por el contribuyente, tributación que no siempre guardaba relación con el verdadero valor del ajuar doméstico del causante; Un claro ejemplo de ello sería el supuesto de las herencias que incluyen acciones o participaciones en empresas familiares.

La aplicación práctica de tal novedad jurisprudencial, además de tener un gran impacto y trascendencia en las futuras sucesiones, también tiene efectos retroactivos, es decir, podría afectar a las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones ya presentadas y no prescritas y, en su caso, podría existir la posibilidad de solicitar la devolución de la cuota tributaria pagada indebidamente junto con los intereses de demora que pudieran corresponder.