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El Tribunal Supremo interpreta el requisito de mantenimiento durante 10 años de la adquisición de la empresa familiar por herencia

INES ISPIZUA GONZÁLEZ DE HEREDIA

FISCAL

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El artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) regula una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones (ISD) por la adquisición mortis causa de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades a las que le sea de aplicación el artículo 4.8 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente (heredero, legatario o donatario) dentro de este plazo.

La finalidad de esta reducción es ofrecer protección a un componente fundamental de nuestro tejido empresarial, como son las empresas familiares, beneficiando su continuidad más allá de sus fundadores. Esta preocupación es compartida en el ámbito general de Unión Europea, como pone de manifiesto la Recomendación de la Comisión Europea de 7 de diciembre de 2004 sobre la transmisión de pequeñas y medianas empresas, que señala la necesidad de que los Estados Miembros adopten medidas enfocadas a tener en cuenta la disminución del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisión, y a que se dispense un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, cuando la empresa siga en funcionamiento.

Dentro de estas medidas destinadas a favorecer fiscalmente la continuidad en el funcionamiento de la empresa familiar se enmarca la referida reducción del 95% en el ISD, supeditada a un requisito de mantenimiento temporal de la adquisición durante los diez años posteriores al fallecimiento del causante.

Sin embargo, la LISD establece, únicamente, la obligación de mantener esta adquisición durante este plazo temporal concreto, sin especificar si es exigible, además, la continuidad en el ejercicio de la misma actividad que viniera desarrollando el causante; o si, por el contrario, es suficiente con el mantenimiento del valor del negocio.

Ya en 1999, la Dirección General de Tributos (DGT) en su Resolución de 23 de marzo, se pronunció sobre la cuestión, afirmando que en las transmisiones mortis causa se entendía cumplido el requisito de mantenimiento temporal simplemente conservando el valor de la adquisición, así como una actividad, aunque no sea la misma desarrollada por el causante, no necesariamente la titularidad de todos los bienes.

El Tribunal Supremo se ha hecho eco de esta resolución en su reciente Sentencia número 776/2021, de 2 de junio de 2021, en la que interpreta el artículo 20.2 c) de la LISD en los mismos términos en los que ya lo hizo la DGT en la mencionada Resolución. La cuestión con interés casacional sobre la que se dicta sentencia es, en palabras del Alto Tribunal, “determinar si, a efectos de aplicar la reducción del 95% en la base del impuesto sobre sucesiones por transmisión de una empresa familiar, se exige o no mantener la misma actividad económica a la que estaba destinada dicha empresa durante el plazo de 10 años requerido en la Ley”.

Pues bien, indica el Tribunal que en los casos en que la Ley ha exigido la continuación del nuevo propietario en una actividad económica concreta, se ha previsto expresamente, como sucede en el caso de las transmisiones inter vivos.

Por lo tanto, en la medida en que en las transmisiones mortis causa no existe previsión legal específica que obligue a conservar la misma actividad que venía desarrollando la empresa con anterioridad a la sucesión, es suficiente mantener el valor de la unidad económica para poder aplicar la reducción prevista en el ISD.

Como vemos, se sigue un criterio relativamente flexible a la hora de interpretar el requisito temporal de mantenimiento de la LISD, en aras de facilitar la continuidad en funcionamiento de la empresa familiar tras la sucesión.