El Tribunal Supremo limita el alcance fiscal de los defectos mercantiles en las retribuciones de administradores

Descargar newsletter

FISCAL

La deducibilidad de las retribuciones de administradores en el Impuesto sobre Sociedades es uno de esos temas que nunca termina de abandonar la escena fiscal. Cuando parecía que el Tribunal Supremo ya había dejado bastante claro que estas retribuciones no podían calificarse automáticamente como liberalidades, la Sentencia núm. 615/2026, de 18 de mayo, añade un nuevo matiz de especial interés práctico.

La cuestión analizada se plantea en un contexto en el que concurren algunos elementos que podían dificultar la defensa de la posición del contribuyente. La sociedad tenía previsto en sus estatutos el carácter retribuido del órgano de administración y había suscrito contratos con sus consejeros delegados. Sin embargo, posteriormente el consejo de administración acordó elevar la retribución anual de cada uno de ellos de 18.000 a 60.000 euros, sin que dicho incremento fuera aprobado expresamente por la junta general. Además, existía un socio minoritario que se había opuesto al sistema retributivo y al posterior incremento.

Sobre esta base, la Administración tributaria entendió que se había producido un incumplimiento de la normativa mercantil y negó la deducibilidad del gasto. Para ello, no solo acudió a la clásica discusión sobre si las retribuciones podían constituir una liberalidad, sino que invocó el artículo 15.f) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativo a los gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

Precisamente aquí está la principal aportación de la sentencia. El Tribunal Supremo no se limita a reiterar que las retribuciones de administradores reales, efectivas, contabilizadas y justificadas no son, por sí mismas, una liberalidad. Va un paso más allá y aclara que un eventual defecto mercantil tampoco puede convertirse automáticamente en una actuación contraria al ordenamiento jurídico a efectos fiscales.

En otros términos, la existencia de una posible irregularidad societaria no habilita, por sí sola, a la Administración tributaria para negar la deducibilidad del gasto. La AEAT no puede asumir funciones propias de la jurisdicción mercantil ni utilizar el Impuesto sobre Sociedades como vía indirecta para corregir controversias internas de la sociedad.

El Supremo destaca que la Administración no había cuestionado que las retribuciones estuvieran contabilizadas, imputadas temporalmente, justificadas documentalmente y vinculadas a servicios efectivamente prestados. Estos elementos son relevantes porque permiten partir de la existencia de un gasto real y relacionado con la actividad de la sociedad. A partir de ahí, corresponde a la Administración acreditar qué ajuste fiscal concreto impide su deducción.

La sentencia también delimita el alcance del artículo 15.f) LIS. La expresión “actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico” debe interpretarse de forma restrictiva y reservarse para conductas de mayor gravedad, como sobornos u otras actuaciones ilícitas similares. Extenderla a cualquier irregularidad formal o mercantil supondría abrir una puerta demasiado amplia, por la que podrían acabar entrando regularizaciones difícilmente compatibles con el principio de seguridad jurídica.

Otro aspecto especialmente relevante es el relativo al socio minoritario. La Administración trató de justificar su actuación en la protección de ese socio disconforme. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza que la AEAT pueda asumir ese papel. La defensa de los derechos del socio corresponde, en su caso, a los mecanismos societarios y a la jurisdicción mercantil, no a una regularización tributaria practicada por la vía del Impuesto sobre Sociedades.

Desde una perspectiva práctica, la sentencia refuerza la posición de las sociedades frente a regularizaciones basadas exclusivamente en defectos mercantiles. Si la retribución responde a servicios reales, está prevista estatutariamente, correctamente contabilizada y debidamente justificada, la Administración no puede negar su deducción de forma automática.

Ahora bien, el pronunciamiento tampoco debe interpretarse como una invitación a la relajación documental. La correcta redacción de estatutos, la aprobación de contratos, la fijación clara de importes máximos y la adecuada documentación de los servicios prestados siguen siendo esenciales. La sentencia protege frente a automatismos, pero no convierte el desorden societario en una virtud fiscal.

En definitiva, el Tribunal Supremo consolida su doctrina favorable a la deducibilidad de las retribuciones de administradores, pero introduce una precisión de especial relevancia: la Administración puede comprobar y regularizar, siempre que lo haga con fundamento fiscal suficiente, pero no puede transformar cualquier controversia mercantil en un gasto fiscalmente no deducible.