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El Tribunal Supremo se pronuncia acerca de la imposibilidad por parte del fisco de retener devoluciones procedentes en derecho de manera injustificada

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IÑIGO LANDIN ARSUAGA

FISCAL

En fecha reciente (Sentencia de 4 de marzo de 2022, recurso de casación 2946/2020), el Tribunal Supremo ha dictado una importante Sentencia por medio de la cual recuerda el derecho que asiste a los obligados tributarios a la devolución de determinadas cantidades por conceptos tributarios a ellos debidas una vez transcurridos determinados plazos.

Y es que, hasta la fecha del citado pronunciamiento judicial, existía un halo de incertidumbre acerca de las vías de actuación de las que disponía un obligado tributario para exigir los importes a ellos debidos por parte del fisco una vez hubiese transcurrido el plazo de 6 meses previsto por el legislador tributario desde la presentación de una autoliquidación tributaria de la que resultase un importe a devolver. Huelga recordar que el referido legislador tributario ha previsto de manera expresa que tales devoluciones debidas deben ejecutarse por parte de la administración tributaria de oficio, y no a instancia del contribuyente.

Dicho esto, y ante una eventual inacción por parte del fisco a la hora de llevar a cabo su deber de devolución de las cantidades adeudadas, el Alto Tribunal sienta que una posible vía para que el obligado tributario -acreedor- pueda hacer valer su derecho sea la vía judicial. Ello, en aplicación de lo previsto por el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La trascendencia de este pronunciamiento no es baladí, pues además de poner un gatillo en la sien de la administración tributaria, que se verá obligada -a pesar de que ya lo estaba- a satisfacer los derechos de crédito nacidos frente a ella, arroja cierta luz ante otras situaciones de inacción imputables a la administración tributaria.

Y es que, en el seno de los pronunciamientos administrativos (entiéndase por estos, tanto las resoluciones económico-administrativas dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos Central, Regionales, o Municipales, como otros de naturaleza tributaria) no existía hasta la fecha certidumbre acerca del cauce a seguir ante dichas resoluciones cuya ejecución quedaba pendiente durante un plazo de tiempo indefinido. Causando una absurda incertidumbre al obligado tributario afectado por la misma.

Pues no deja de ser cierto que la anteriormente citada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sí contempla de forma expresa una vía para solicitar la ejecución de un pronunciamiento judicial firme en aquellos supuestos en los que la administración tributaria -obligada a ejecutar- no actúa de oficio. Es lo que se conoce como “incidente de ejecución”. No obstante, si se acude a Ley General Tributaria -como marco legal general regulador de nuestro sistema tributario- no se advierte ninguna figura ni cauce procedimental que contemple o prevea de manera expresa vía alguna para instar la ejecución de una resolución económico-administrativa que hubiese devenido firme pero que, aun con el transcurso del tiempo, no hubiese sido ejecutada.

Sin embargo, a sazón de la sentencia del Alto Tribunal que por medio del presente traemos a colación, entendemos que la vía prevista por el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puede ser predicable y resultar de aplicación a los supuestos de inactividad o inacción por parte de la administración tributaria a resultas de una resolución económico-administrativa firme y no ejecutada.

En resumen, parece ser que aquella frase que ha estado tradicionalmente en boca de muchos contribuyentes, “su devolución está en tramitación” ha caído por su propio peso.