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¿EN QUÉ CASOS LOS LITIGIOS PATRIMONIALES ENTRE PARIENTES PUEDEN TRAMITARSE POR VÍA PENAL? LA EXCUSA ABSOLUTORIA DEL ARTÍCULO 268

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Gonzalo Pinazo

Penal

Tradicionalmente, los conflictos por la administración de bienes en el entorno familiar, principalmente entre herederos o sucesores, tienen vetada la vía penal y encuentran habitual acomodo en litigios civiles. Esto se debe a la existencia de normas legales que impiden el acceso a la vía penal de delitos patrimoniales entre parientes, siempre y cuando se cumplan unas determinadas condiciones. Una de estas normas legales es el artículo 286 del Código Penal, que contempla la denominada excusa absolutoria de parentesco: “Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad”.  Por lo tanto, tan sólo los casos más graves de conflictos entre herederos puedan derivar en una vía penal por delitos de administración desleal o apropiación indebida, entre otros. 

A raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo 331/2023 del 10 de mayo de 2023 hemos podido encontrar una valoración de gran relevancia en lo que se refiere a la aplicación directa este artículo 268 CP. Concretamente, la Sentencia analiza el concepto de la vulnerabilidad de la víctima en un supuesto de hecho en el que la víctima era una persona con discapacidad. La sentencia desarrolla en su apartado quinto qué debe considerarse como “vulnerabilidad”. En este sentido, indica la DRAE que “vulnerabilidad” significa “cualidad de lo vulnerable”. Y señala a su vez, en el Diccionario Jurídico de la RAE, que “vulnerable” significa “Que con mayor riesgo que el comúns, es susceptible de ser herido o lesionado, física o moralmente. Por lo que los niños y los ancianos, entre otros, son considerados poblaciones vulnerables”.

Además, se añade que, para considerar la aplicación de vulnerabilidad, y por ende no aplicar esta excusa absolutoria, se exige lo siguiente: Por un lado, que el delito cometido guarde una relación o exista un nexo causal entre la vulnerabilidad y el fin delictivo, o suponga esta una facilidad para su aseguramiento y comisión. Esto quiere decir que la vulnerabilidad de la víctima facilite la realización del delito. Y, por el otro lado, es necesario la existencia de una patología clínica, aun cuando no se encuentre debidamente diagnosticada. Excluyéndose aquellos casos en que dicha vulnerabilidad sea mínima o insuficiente para la producción del delito concreto en correlación con el requisito anterior. Todo ello requiere de la determinación, pericia y colaboración del médico forense, junto con la valoración del resto de prueba que deberá practicarse en el plenario. Dicho de otra manera, se necesita que esa vulnerabilidad esté acreditad fehacientemente y sea suficiente para la ejecución del delito.

El otro obstáculo que nos encontramos a la hora de ejercitar acciones penales entre parientes lo establece el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: por un lado, los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otor o la de sus hijos; y por el delito de bigamia. Y, por otro lado, los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por el delito o falta cometidos por los unos contra los otros”. De esta manera nos encontramos con otra barrera a superar para poder determinar con precisión en qué casos los conflictos entre herederos pueden resolverse por la vía penal.

  En un primer momento sería razonable pensar que el art. 268 CP y el art. 103 LECrim, anteriormente mencionados regulan una misma cuestión. Sin embargo, no es lo mismo: si bien la excusa absolutoria impide que una persona pueda ser condenada penalmente por un delito patrimonial cometido en determinado rango de parentesco (art. 268 CP), la norma procesal lo que impide es que llegue, siquiera, a poder plantearse el ejercicio de la acción penal como acusación particular (art. 103 LECrim).

  En la gran mayoría de casos, la Jurisprudencia otorgaba la facultad a los familiares directos de personarse como actores civiles, es decir, de ejercitar la acción civil, para exigir responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados del delito. Sin embargo, en la Sentencia comentada, se posibilita que los familiares directos ejerzan la acción penal como acusación particular, como vamos a explicar a continuación.

  En efecto, en el caso que analiza la Sentencia, hablamos de una persona mayor, discapacitada (puesto que cumple con los dos requisitos para cumplir con el término de “vulnerabilidad”) que ve cómo su hija, autorizada para administrar sus cuentas por la discapacidad de la madre, extrae indebidamente cantidades de dinero para fines distintos a los necesarios para la manutención de su madre. En este punto se plantea si la nieta está legitimada para ejercer la acusación particular en su nombre o en representación de su abuela. Sobre este aspecto, la sentencia es novedosa al tratar la cuestión de la legitimación, si bien no hay impedimento en el ejercicio de acciones penales en la relación tía-sobrina, la cuestión aquí era más compleja: ¿Podía la nieta ejercer la acción penal aún no siendo la directamente perjudicada?

  La solución jurisprudencial ofrece dos respuestas en aras de favorecer el ejercicio de acciones en supuestos como el analizado, por un lado, considera a la nieta como perjudicada indirecta pues, si bien no ostenta derecho sobre el patrimonio de su abuela, sí tiene una expectativa futura sobre el mismo, esto la legitimaría para ejercitar en su propio nombre la acción penal.

Por otro lado, da mayor amplitud al término víctima, razonando:

“(…) los nietos son descendientes de segundo grado, y, en consecuencia, no puede desconocerse la legitimación para actuar como acusación particular en caso de muerte o fallecimiento del abuelo, pero también debe extenderse a los casos de vulnerabilidad patente, o incapacidad declarada, o, también, provisional , que es lo que aquí ocurrió, y luego definitiva, ya que fue esta circunstancia la que motivó que, a instancias de la propia legitimada como acusación particular se promovió ante la fiscalía el procedimiento de incapacitación, por lo que debe llevarse a cabo una interpretación extensiva del concepto de víctima indirecta a los nietos, en caso de imposibilidad manifiesta de sus abuelos del ejercicio de la acción penal y realizar una interpretación extensiva del concepto de víctima indirecta en estos casos en razón de la casuística concreta que en este caso se produce.”

  Por lo tanto, en estos casos, no se puede limitar a los familiares directos la mera condición de perjudicados civiles, sino que debe reconocérsele la legitimación activa como víctima del delito puesto que actuarían en sustitución de aquel que no puede ejercer la acción penal. En este caso pueden hacerlo los nietos para los intereses de sus abuelos. De esta manera, se consigue la máxima protección de las personas sobre las que se reconoce su incapacidad judicialmente.

  Esta sentencia supone una apertura a la posibilidad de exigir responsabilidad penal de una manera más amplia a la mantenida hasta ahora, si bien en supuestos en los que quien es el titular del bien jurídico no puede ejercer por sí mismo la defensa de sus derechos. Para el resto de los supuestos, los preceptos enunciados siguen manteniendo el veto del acceso a la jurisdicción penal de delitos patrimoniales entre familiares, ello en aras de un supuesto bien subyacente como es la “paz familiar”.