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EXENCIÓN DE LOS RENDIMIENTOS DE TRABAJO CORRESPONDIENTES A LOS DÍAS DE DESPLAZAMIENTO AL PAÍS DE DESTINO O DE REGRESO A ESPAÑA

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Patricia Sánchez López

FISCAL

El Tribunal Supremo concluye en su reciente Sentencia, número 274/2021 de 25 de febrero de 2021, que deben entenderse comprendidos los rendimientos del trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España en la exención por rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero contenida en el artículo 7.p) de la Ley de IRPF.

Cabe destacar la finalidad perseguida por la exención que no es otra que la de favorecer la internacionalización del capital humano cuya residencia fiscal se sitúa en territorio español mediante una reducción de la presión fiscal a los trabajadores residentes en nuestro país que se desplazan al extranjero, lo que por ende favorecerá de forma indirecta la competitividad de nuestras empresas y entidades.

Siendo esta cuestión una de las que mayor interés ha causado en la esfera de la exención por trabajos desarrollados en el extranjero, regulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, el fallo del Tribunal resuelve el recurso de casación número 1990/2019 interpuesto contra la Sentencia de 16 de enero de 2019 dictada por el TSJ de Madrid mediante el que se planteaba la siguiente cuestión de interés casacional:

Precisar el alcance de la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” contenida en el artículo 7.p) LIRPF y, en particular, si en tal concepto deben entenderse comprendidas las dietas o las cantidades percibidas por el trabajador, en atención a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España

No hay que olvidar la concurrencia del cumplimiento de una serie de requisitos para la efectiva aplicación de la referida exención, entre los cuales se encuentra la realización de trabajos fuera del territorio español, la aplicación en el país de destino un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF y que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

La recurrente alude a las sentencias 428/2019, 429/2018, 488/2019 y 685/2019, las cuales sientan doctrina en cuanto no se exige que dicho desplazamiento fuera del territorio español deba tener una duración mínima.

No obstante, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ha cuestionado asiduamente el tratamiento que debía aplicarse a los días de viaje de ida al país de destino o de vuelta a España. Se basa la Administración Tributaria en que, atendiendo a los horarios de los vuelos y destino, hay determinados días de inicio o fin del viaje que no pueden tenerse en cuenta por el contribuyente a la hora de realizar el cálculo de la exención debido a la imposibilidad de desarrollar la jornada de trabajo y por tanto, que no se ha trabajado en el extranjero. Lo que ha derivado, por regla general, en la regularización de la cuota de IRPF como consecuencia de excluir dichos días de viaje del cómputo total de estancia en el extranjero.

Dicha postura ha sido igualmente sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia dictada el 16 de enero de 2019, de la que trae causa el recurso de casación.

En suma, apoyándose el Alto Tribunal en la legislación laboral vigente, resulta de gran importancia recordar la consideración de los desplazamientos, hacia o desde el centro laboral (in itinere), como una extensión de la propia jornada laboral, es decir, deben computarse como jornada de trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, cabe estimar que el tiempo de desplazamiento en el extranjero forma parte de la jornada laboral del trabajador.

Por tanto, una vez visto el recurso de casación, el Tribunal Supremo ha fijado criterio en la línea expuesta en aras de contribuir a reducir la controversia y litigiosidad en torno al tratamiento aplicable a los días de desplazamiento en el marco de la exención por trabajos en el extranjero regulada en el artículo 7.p) LIRPF.

Por consiguiente, en virtud de la doctrina originada, el Tribunal Supremo ha resuelto, que en la expresión contenida en el artículo 7.p) Ley IRPF “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero”, han de entenderse recogidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.