(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 801/2020 de 18 jun. 2020, Rec. 5159/2017)
LEIRE PÉREZ AGUIRREZABAL
FISCAL
Hemos de recordar que la Ley 29/ 1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), prevé en su artículo 20.2.c) una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la adquisición por causa de muerte de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, haciendo que el impuesto a pagar por el adquirente (heredero, legatario o donatario) se reduzca considerablemente.
Este beneficio fiscal se estableció como consecuencia de la preocupación por la continuidad de las empresas familiares, teniendo como finalidad el mantenimiento y supervivencia de la empresa familiar, de forma que el legislador quiso satisfacer a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter familiar. Así, para poder aplicar la reducción es necesario que a los citados bienes les sea de aplicación la exención del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), y la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante (cinco años en los Territorios Históricos del País Vasco).
Pues bien, uno de los requisitos previstos en el artículo 4 de la LIP para que sea aplicable la exención, y por ende, la reducción del 95% del ISD, es el que “el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”.
Esta premisa ha supuesto diferentes problemas de interpretación que han llegado hasta el Tribunal Supremo, y que éste ha ido resolviendo, matizando los requisitos para acogerse a la reducción.
Concretamente, en 2016, el Tribunal Supremo flexibilizó los criterios de la misma, fijando que, si el socio percibía rendimientos de la entidad por su relación laboral con la misma, y a la vez acreditaba que ejercía también funciones de administración y dirección de la entidad (aunque por estas no percibiera ninguna contraprestación), se entendía cumplido el requisito previsto en el artículo 4 de la LIP, y era aplicable la reducción del 95% en la Base Imponible del ISD
Posteriormente, en Sentencia reciente del Tribunal Supremo, concretamente del 18 de junio de 2020, en relación con el mismo requisito, se debate si del cómputo de la totalidad de los ingresos de la persona que forma parte del grupo familiar y que cumple el requisito de ejercer funciones efectivas de dirección de la empresa familiar, deben quedar excluidas las retribuciones que perciba de sociedades en las que participe indirectamente, a través de sociedades familiares exentas.
Considera la Sala que solo la participación directa en el capital de sociedades exentas, y no la indirecta a través de personas jurídicas interpuestas, permite excluir las remuneraciones percibidas de las mismas a los efectos del cómputo del 50% de las remuneraciones percibidas de la empresa cuyas participaciones han sido objeto de transmisión mortis causa, y ello por las siguientes razones:
En primer lugar, establece que la participación indirecta no se compadece con la exigencia de que el sujeto pasivo ejerza de forma habitual, personal y directa la actividad empresarial exenta, ni con la exigencia de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad.
En segundo lugar, considera que esta interpretación es la que mejor se acomoda al fundamento de la exención y a la naturaleza de la empresa familiar.
En tercer lugar, atiende a una interpretación finalista de la norma para llegar a la misma conclusión, afirmando que la norma pretende amparar la titularidad directa de las participaciones de los miembros, personas físicas, de la empresa familiar, y no de las participaciones de esos miembros en otras empresas participadas.
En cuarto lugar, desde un punto de vista de interpretación literal de la expresión “titularidad directa” considera la sala que la admisión de la participación indirecta supondría que el ámbito de aplicación de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones tendría un ámbito más amplio que la exención prevista a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, lo que se opone tanto a los términos literales como a la finalidad que se predica del artículo 20.2.c) LISD, que establece la equivalencia entre el objeto de ambos beneficios fiscales.
En definitiva, vemos que el Tribunal Supremo en ambos pronunciamientos ha tratado de acomodarse al espíritu y fundamento de la exención y a la naturaleza de la empresa familiar, en unos casos flexibilizando la aplicación de la reducción y en otros casos restringiendo su aplicabilidad.