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Fiscalidad de la indemnización por despido improcedente de un alto directivo

JUAN LASAGABASTER BELDA

La Audiencia Nacional se ha pronunciado en su sentencia de fecha 21 de octubre de 2021 sobre la aplicación de la exención prevista en el artículo 7e) de la Ley del IRPF a la indemnización percibida por un alto directivo en un supuesto en el que el despido es calificado como despido improcedente.

Así, se establece que se puede extrapolar a las indemnizaciones satisfechas al personal de alta dirección con motivo del despido improcedente, lo dictado por el Tribunal Supremo el 5 de noviembre de 2019, cuando dice que está exenta la indemnización satisfecha con motivo de la extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario la indemnización mínima, según la regulación del personal de alta dirección, de los 7 días por año trabajado con el límite de 6 mensualidades. De este modo, la Audiencia Nacional admite la aplicación de la exención a la cuantía mínima obligatoria (siempre y cuando no medie pacto previo) de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades, prevista en el artículo 11.Dos del Real Decreto 1382/1985, por la que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

De hecho, la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013) que propició el cambio de tratamiento tributario dado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo a las indemnizaciones percibidas al trabajador de alta dirección en los casos de desistimiento, se sustenta en que el art. 11.1 configura la indemnización de siete días por año trabajado como indemnización mínima.

Y lo hace a partir de un texto y una estructura normativa (“a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días…”) prácticamente idéntica a la empleada en el párrafo segundo para regular la indemnización que ha de satisfacerse al trabajador en los casos de despido improcedente: “cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario …”.

Consecuentemente, a juicio de la Sala, concurre identidad de razón para considerar que la indemnización en caso de despido improcedente del empleado de alta dirección tiene carácter de mínima, criterio que, por lo demás, aplican con naturalidad los órganos del orden social de la jurisdicción. De ahí que el resultado tributario haya de ser la aplicación de la exención dispuesta en el art. 7 e) LIRPF que hemos reproducido al comienzo de este fundamento jurídico.

De todos modos, puntualiza la Audiencia Nacional que, a diferencia de lo que suele ocurrir, no está en el debate procesal que se haya extinguido la relación laboral – aquí de alta dirección- por una decisión unilateral del empleador, sino que se ha extinguido fruto de un acuerdo extintivo entre las partes. De hecho, en este caso habría lugar a aplicar la exención.  Hasta la sentencia de 5-11-19 antes señalada, el TS había establecido la sujeción al IRPF de la totalidad de la indemnización por cese de los altos directivos, desde la consideración de que la regulación legal de su relación laboral especial (RD 1382/1985) no contemplaba el pago de una indemnización con carácter obligatorio por lo que el panorama fiscal ha dado un giro de 180 grados en lo que concierne a este tipo de contribuyentes permitiéndoles acogerse a la exención prevista en el artículo 7.e).