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IMPLICACIONES FISCALES DEL BREXIT 2021

IMPLICACIONES FISCALES DEL BREXIT 2021

MIGUEL MADRID
FISCAL

Las implicaciones tributarias del Brexit, tras el periodo transitorio que finalizará el 31.12.2020, afectarán tanto a la imposición indirecta -IVA y Aduanas- como a la imposición directa -IRPF, IS e IRNR.

De acuerdo con lo anterior, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) conviene tener en cuenta que se trata de un impuesto armonizado a nivel europeo -a través de la Directiva 2006/112/CE- por lo que existe una diferenciación entre las operaciones comerciales realizadas entre Estados miembros y las realizadas con terceros países. Asimismo, también se debe tener en cuenta las implicaciones formales a la hora de declarar a la Administración Tributaria las operaciones realizadas con Reino Unido, tanto en el Suministro Inmediato de Información (SII) como en los Modelos periódicos de IVA.

En este sentido, tras el brexit, las operaciones de entrega de bienes entre España y Reino Unido pasarán a considerarse como importaciones y exportaciones. En consecuencia, de acuerdo con la normativa del IVA, las entregas de bienes al territorio de aplicación del IVA procedentes de Reino Unido -importaciones- estarán sujetas a los tipos de IVA español, mientras que los envíos de mercancías desde España a Reino Unido -exportaciones- se encontrarán exentas de IVA español.

Por su lado, las importaciones y exportaciones que se lleven a cabo con Reino Unido tendrán efectos en Aduanas. De este modo, para los envíos de mercancías se deberá rellenar la correspondiente declaración aduanera (DUA) y pagar los derechos arancelarios. En determinados casos -como puedan ser los envíos de medicamentos o alimentos- los trámites pueden ser de mayor complejidad dado que existe la posibilidad de que se exijan o se creen requerimientos en materia de certificaciones sanitarias o de calidad, entre otras.

En cuanto a las implicaciones en la tributación directa que genere el brexit no van a ser tan notorias debido a la amplia regulación prevista en el Convenio para evitar la doble imposición entre España y Reino Unido y cuya aplicación no se va a ver comprometida.

En primer lugar, en el marco del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas (IRPF)  el cambio de calificación de Reino Unido como tercer estado, conllevará cambios en la imputación temporal de ganancias patrimoniales –regulado en el artículo 14 de la Ley del IRPF (LIRPF)-, en la imputación de rentas en régimen de trasparencia fiscal internacional –regulado en el artículo 91.15 LIRPF-, y en el exit tax sobre acciones y participaciones –regulado en el artículo 95 bis LIRPF– de aquellos contribuyentes que trasladen su domicilio fiscal a Reino Unido.

En nuestra opinión, consideramos que la mayor repercusión se producirá en el exit tax. En términos generales, el exit tax es el impuesto que se debe pagar en caso de traslado de la residencia fiscal, sobre las ganancias patrimoniales latentes -sin que se produzca realmente una transmisión- por la tenencia de acciones o participaciones.

A este respecto, se prevén normas de imputación temporal de las ganancias latentes distintas dependiendo de si se cambia de residencia fiscal a un Estado miembro o a un tercer estado (como será Reino Unido). En consecuencia, aquellos contribuyentes que cambiaron su residencia fiscal a Reino Unido mientras era un Estado miembro deberán tener presente tales reglas.

De acuerdo con lo anterior, en caso de que un contribuyente se traslade a efectos fiscales a otro Estado miembro únicamente se le aplicará el exit tax cuando en el período de los 10 años siguientes a su traslado, se de alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que se transmitan inter vivos las acciones o participaciones.
  • Que el residente pierda la condición de residente en un Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo.
  • Que el contribuyente no comunique a la Administración Tributaria la aplicación de dicha opción, la ganancia latente, el Estado miembro de traslado (y variaciones), el mantenimiento de la titularidad sobre las acciones y/o participaciones.

Por tanto, los ciudadanos que trasladaron su residencia fiscal a Reino Unido y que optaron por la aplicación de tal beneficio se verán afectados puesto que perderán su condición de residentes en un Estado miembro, y en consecuencia deberán presentar autoliquidación complementaria del IRPF, salvo que la Administración Tributaria se pronuncie en otro sentido en relación con estos casos sobrevenidos.

El exit tax también está previsto en el Impuesto sobre Sociedades (IS), de esta forma, en caso de que un contribuyente del IS traslade su domicilio fiscal a Reino Unido, no podrá aplicar el aplazamiento del pago de la deuda -opción prevista en el artículo 19 de la Ley del IS (LIS) para las sociedades trasladadas a otro Estado miembro- resultante de la ganancia patrimonial obtenida por la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal, en el momento del traslado, de los elementos patrimoniales propiedad de la sociedad y que no estén afectos a un establecimiento permanente en España.

Asimismo, la LIS recoge determinadas deducciones que su aplicación puede estar relacionada con actividades realizadas en otro Estado miembro. En dichos casos, en el momento en que Reino Unido deje de formar parte de la UE, tales deducciones no serán aplicables. No obstante, conviene que la Administración Tributaria se pronuncie acerca de la aplicación de aquellas deducciones que implican actividades y las mismas han tenido que ser desarrolladas con anterioridad y posterioridad al brexit, nos referimos en particular a la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica –regulada en el artículo 35 de la LIS– y la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales –regulada en el artículo 36 de la LIS-.

En cuanto al régimen de neutralidad fiscal –Título VII, Capítulo VII de la LIS– su aplicabilidad en las operaciones de reestructuración societaria puede quedar sujeta a que la sociedad adquirente o dominante, sus socios o el elemento objeto de transmisión se encuentre en un Estado miembro de la Unión Europea. Asimismo, en el caso de que se produjese el cambio de domicilio de sociedades europeas y de sociedades cooperativas europeas desde el Reino Unido a España o viceversa tampoco sería de aplicación el mencionado régimen.

Por último, cabe indicar que, tras el brexit no será de aplicación la excepción al régimen de transparencia fiscal –recogido en el artículo 100.16 de la LIS– para aquellas entidades residentes en Reino Unido.

Respecto a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), si bien a los residentes fiscales en Reino Unido se les dejará de aplicar numerosos beneficios -exenciones la mayor parte- recogidos en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (TRLIRNR), la repercusión no va a ser tan significativa como en otros impuestos dado que continúa siendo de aplicación el CDI entre Reino Unido y España, el cual prevé exenciones sobre distintas rentas -intereses, cánones, dividendos y ganancias patrimoniales- en sede del Estado fuente de las mismas (en este caso, en España) cumpliéndose determinados requisitos y condiciones.

En cualquier caso, los beneficios del IRNR que dejarán de aplicar sobre los residentes en Reino Unido serán, entre otros, las exenciones –previstas en el artículo 14– sobre: (i) intereses y rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales; (ii) ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente en España; (iii) beneficios de sociedades filiales residentes en España distribuidos a las sociedades matrices residentes en Reino Unido; (iv) dividendos recibidos por fondos de pensiones o IIC residentes en Reino Unido; y (v) cánones o regalías.

Por último, cabe remarcar que los residentes fiscales en Reino Unido pasarán de tributar por el tipo reducido en el IRNR del 19% al tipo general del 24%.