MARÍA HURTADO DE MENDOZA Y JORGE GOICOLEA LAURÍA
ADMINISTRATIVO
En desarrollo del artículo elaborado por Regina Bareño titulado “La inconstitucionalidad del primer Estado de Alarma”, disponible en el boletín B-today de agosto de 2021, el presente artículo analiza las consecuencias prácticas de la declaración de inconstitucionalidad de los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2021, por entender que suspenden el derecho a la libre circulación de las personas, consagrado en el artículo 19 de nuestro Texto Constitucional, así como la declaración de inconstitucionalidad de la prórroga de seis meses y el nombramiento de autoridades competentes delegadas que fijaba el Real Decreto 926/2020 del segundo Estado de Alarma, en virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/2021, de 27 de octubre. .
En esta línea, diversos autores consideran que: “con el confinamiento se produjo una suspensión de derechos fundamentales, y no una mera limitación, y que para ello hubiese sido necesario haber declarado el estado de excepción”, que debería haber sido adoptado cuando, por circunstancias extraordinarias, se hiciese imposible el mantenimiento de la normalidad por los poderes ordinarios de las autoridades competentes. Por lo tanto, entendemos que las sanciones impuestas con motivo del incumplimiento de los preceptos declarados inconstitucionales son nulas de pleno derecho.
Sin embargo, es necesario analizar cómo afecta esta declaración de inconstitucionalidad a las sanciones impuestas, teniendo en cuenta la fase del procedimiento en la que se encuentren. Así, distinguimos dos situaciones: De una parte, aquellos supuestos en los que el procedimiento aún está en curso, bien porque se ha incoado el procedimiento pero la sanción no ha sido debidamente notificada, bien porque habiéndolo sido, el infractor aún dispone de plazo para recurrirla o porque, habiéndolo hecho, el recurso aún no ha sido resuelto. A estos supuestos se añaden aquellas sanciones que hayan sido notificadas desde que el Tribunal Constitucional dictó la citada Sentencia. Y, de otra, todos aquellos supuestos en los que las sanciones impuestas ya han adquirido firmeza.
A fin de dar respuesta al primer bloque de supuestos, se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco, con fecha 1 de septiembre de 2021, la Orden de 17 de agosto de 2021, del Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad, que acordaba la no incoación de aquellos procedimientos sancionadores en los que la conducta infractora consista únicamente en haber infringido los artículos declarados inconstitucionales por la citada Sentencia y la terminación, tanto de los procedimientos en los que, habiendo sido incoados, no haya recaído aún resolución sancionadora, como de los procedimientos en los que, habiendo recaído resolución sancionadora, esta no es firme por haber sido recurrida en alzada en el plazo legalmente establecido y no haber sido aún resuelto dicho recurso.
Sin embargo, esta solución no es extensible a aquellos expedientes sancionadores que ya hayan adquirido firmeza y nos hace plantearnos el siguiente interrogante: ¿Qué ocurrirá con aquellas multas administrativas que ya han sido abonadas?
El juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid ha sido el primero en aplicar la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, y establece en su Sentencia nº 245/2021, de 20 de julio, que las resoluciones recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad vinculan a todos los poderes públicos. Así, la Sentencia establece que las decisiones del Tribunal Constitucional “producen efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, por lo que la decisión de inconstitucionalidad tiene efectos retrospectivos en cuanto invalida la ley anulada desde su mismo origen”. Continúa la Sentencia disponiendo que la declaración de inconstitucionalidad de los mentados artículos impone la obligación de revisar todos los asuntos, a pesar de que hayan adquirido firmeza. “La sentencia de inconstitucionalidad –dice la resolución-, debe recibir aplicación incluso para actos y situaciones jurídicas anteriores en el tiempo a la publicación de la sentencia constitucional, y todo ello porque un acto administrativo (la sanción) dictado al amparo de una ley inconstitucional no habría tenido cobertura en ningún momento”. Por eso, a su entender, la normativa bajo la cual se amparaba la potestad para multar por el incumplimiento de los artículos referidos tenía una “cobertura aparente y no una cobertura real”.
En estos casos, entendemos que al haber declarado la mentada sentencia del Tribunal Supremo la inconstitucionalidad de los citados preceptos y, por ende, de las medidas adoptadas, las sanciones impuestas al amparo de las mismas adolecerían del mismo vicio de nulidad, hayan sido satisfechas o no.
En conclusión, para dar respuesta a estos casos en los que la sanción impuesta ya ha adquirido firmeza, para lograr la anulación de la misma, habría que instar la revisión de oficio o interponer un recurso extraordinario de revisión, al reputarse nula de pleno derecho la resolución sancionadora, por lesionar derechos y deberes susceptibles de amparo constitucional, como es el caso de la libertad de circulación de personas y vehículos en espacios y vías públicas.