REGINA BAREÑO ASÚA
ADMINISTRATIVO
El Pleno del Tribunal Constitucional dictaba Sentencia el pasado 14 de Julio de 2021 ante el recurso interpuesto por el partido VOX, declarando la inconstitucionalidad y nulidad parcial del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaró el primer estado de alarma en el país para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 (en adelante, RD 463/2020).
En concreto, en la mencionada Sentencia han sido declarados nulos, los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del Real Decreto 463/2020 que “limitaban” la libertad de circulación de las personas, al entender que las “limitaciones” impuestas constituyen una verdadera suspensión del derecho a la libertad de residencia y circulación en el territorio nacional consagrados como derechos fundamentales de todos los ciudadanos en el artículo 19 de la Constitución Española (en adelante, CE) y no una limitación de los mismos como aparentemente se desprende del Real Decreto 463/2020. Sin embargo, la CE ampara la suspensión de ciertos derechos bajo la declaración del estado de excepción y sito pero en ningún caso ampara la suspensión o restricción de derechos bajo la declaración de un estado de alarma.
De manera más específica, el apartado 1 del artículo 7 del RD 463/2020 recogió que, durante el estado de alarma, las personas únicamente podrían circular por las vías públicas, para la realización de las siguientes actividades:
- – Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
- – Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- – Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
- – Retorno al lugar de residencia habitual.
- – Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
- – Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
- – Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
- – Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
El apartado 3 del artículo 7 del RD 463/2020 limitaba el uso de los vehículos particulares por las vías de uso público salvo para las actividades mencionadas en el apartado 1 y el apartado quinto declaraba que las calzadas y carreteras públicas podrían cerrarse a juicio del Ministro del Interior, con el fin de controlar la pandemia de la Covid-19.
Asimismo, el Pleno del Tribunal Constitucional también ha considerado en su Sentencia de 14 de julio como inconstitucional el uso de los verbos “modificar” y “ampliar” a los que se refiere el apartado 6 del artículo 10 y que otorgaba capacidad al Ministro de Sanidad para “ampliar” y “modificar” las restricciones recogidas por este Real Decreto. Así el Pleno del Tribunal Constitucional ha resuelto que este apoderamiento permitió que la libertad de empresa fuera limitada más allá de lo previsto en los apartados 1, 3 y 4 del Real Decreto sin la correspondiente y preceptiva comunicación al Congreso de los Diputados; garantía de orden político de la que no cabe en modo alguno prescindir, resultando el apartado 6 del artículo 10 contrario al artículo 38 en relación con el 116.2 de la CE y por tanto inconstitucional.
Finalmente cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ha señalado en su Sentencia que las medidas que se llevaron a cabo para controlar la pandemia de la Covid-19 y suavizar las graves consecuencias que iba produciendo, han sido necesarias, pero sostiene que no debieron de haberse tomado mediante bajo el instrumento jurídico del estado de alarma sino, más bien, por medio del estado de excepción.
Como conclusión, cabe destacar que el fallo de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional en lo referente a la limitación de la actividad económica que obligó al cierre de negocios es claro y cierra la puerta a intentar cualquier reclamación patrimonial del Estado. Sin embargo, todas aquellas multas impuestas a los ciudadanos que se incumplieron el confinamiento de manera contraria a lo establecido en el RD 463/2020 y que no hayan sido abonadas, esto es, que no sean firmes, podrán ser recurridas y consideradas nulas y sin efecto.